RUIZ/VANDER-STELT
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo, abogado, en representación de Héctor Erwin Ruiz Núñez, con domicilio en la comuna de Los Muermos, quién deduce acción de protección en contra de Angela Edith Vander-Stelt Barría, por los hechos que se exponen a continuación. Señala que el actor es dueño de un inmueble rural ubicado en el sector de Cumbre Alta, comuna de Los Muermos, que tiene una superficie de 15,25 hectáreas, que se individualiza en el plano N°X-3-3656-SR y que deslinda: Norte, Línea a 5 mts. de las aguas máximas del río la máquina; Este: Línea a 5 mts. de las aguas máximas del río la máquina; SUR, Arturo Mansilla, en línea quebrada separado por cerco; y Oeste: con Albertina Oyarzo, en línea quebrada separado por cerco. Lo adquirió por escritura de compraventa de fecha 05 de noviembre de 2014 a don José Santiago Espinoza Pérez, y se encuentra inscrita a fojas 505 vuelta n°640 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Los Muermos del año 2014. Dicho inmueble fue adquirido mientras el vendedor se encontraba casado con la recurrida, por lo que ingresó a la sociedad conyugal, el cual no se le desconoce a dicha parte, pero se debe tener presente que el jefe de la sociedad conyugal es el recurrente. Así, por desavenencias entre las partes, desde el año 2020 se encuentran separados de hecho, siendo expulsado el recurrente del hogar en común, aunque en primera instancia podía ingresar al predio donde mantiene cultivos, animales, ejerciendo así labores económicas para cubrir sus deudas y obligaciones alimentarias para con la hija en común de 11 años. Sin embargo, a la fecha se le ha obstaculizado al recurrente ingresar al lugar indicado, siendo la última fuente de aquello una denuncia por violencia intrafamiliar seguida ante el Juzgado de Competencia Común de Los Muermos, en causa RIT 251-2020, la cual sería infundada a criterio de la actora, y donde se estableció la medida cautelar de prohibición de acercarse a la recurrida
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En este sentido, el acto que se reputa como ilegal y arbitrario consiste en la denegación del ingreso al recurrente al predio indicado previamente por parte de la recurrida, sin estar habilitada para actuar de dicho modo, vulnerando con ello las garantías constitucionales invocadas al efecto. CUARTO: Sin embargo, de los antecedentes acompañados por las partes, no es posible apreciar que la recurrente realice actividades económicas en el inmueble objeto de la presente acción en los términos señalados en su acción, como tampoco es posible apreciar que la recurrida impida el paso al actor hacia el terreno señalado, dado que las fotografías acompañadas para dar cuenta de aquella situación no logran precisar si los cierres y cercos corresponden a aquel u otro distinto. QUINTO: Así las cosas, y existiendo una larga data de conflictos entre las partes, tanto por la posesión y tenencia del bien inmueble en disputa, como por las acusaciones de actos de violencia intrafamiliar que ha derivado en la adopción de diversas medidas cautelares, figurando entre ellas la prohibición de acercamiento y abandono del hogar en común del recurrente en relación con la recurrida, no se advierte la existencia de algún derecho indubitado que sea objeto de protección y tutela por parte de esta Corte, como tampoco algún actuar ilegal o arbitrario que sea reprochable en esta sede, razón por la cual se rechazará la presente acción cautelar de urgencia, sin perjuicio del curso de las acciones que se encuentran en tramitación y de aquellas que se deduzcan y que digan relación con acciones de lato conocimiento que permita resolver este conflicto con más y mejores antecedentes al respecto.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo, en representación de Héctor Erwin Ruiz Núñez, en contra de Angela Edith Vander-Stelt Barría. Redacción a cargo del Ministro Titular, don Jorge B. Pizarro Astudillo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°207-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Alberto Francisco Ebensperger Fernández De Cabo, abogado, en representación de Héctor Erwin Ruiz Núñez, con domicilio en la comuna de Los Muermos, quién deduce acción de protección en contra de Angela Edith Vander-Stelt Barría, por los hechos que se exponen a continuación. Señala que el actor es dueño de un inmueble rura
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