ORIANA PAOLA DEL VALLE GONZALEZ MUJICA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 3989-2022, Protección, Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de Damaris Tibisay Mujica Laya, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.471.046-4, y a favor de Oriana Paola Del Valle González Mujica, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N° 27.372.135-5, ambos domiciliados para estos efectos en Villa Cap. Pasaje 24, Comuna Concepción, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en calle Matucana N°1.223, comuna de Santiago, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, por cuanto, en su concepto, dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Expone, en síntesis, que se ha cometido una omisión ilegal y arbitraria por la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha 06 de marzo de 2021, por afectar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley. En relación a ello, las personas en cuyo favor se recurre, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud de visa que acompaña. Sin embargo, hasta la fecha de presentación del recurso, 24 de febrero de 2022, no ha recibido ningún tipo de comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de incertidumbre y angustia ante un trámite demorado. Por todo lo anterior, concluye solicitando que se ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de residencia o permanencia definitiva de Damaris Tibisay Mujica Laya y Oriana Paola Del Valle González Mujica,, a través de la cual se ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados, especialmente si se trata de un procedimiento que ha avanzado, conforme a la tramitación que en su informe refiere. 4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que se trata de la permanencia definitiva de personas de nacionalidad venezolana, que solicitaron visa de permanencia definitiva el 06 de marzo de 2021 y hasta la fecha no existe una resolución final acerca de tal solicitud. 5°) Que sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud se encuentra en trámite, hab
Fallo
fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, fallo de protección N° 25817-2020, de 18 de agosto de 2020, conforme al cual el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Añade que el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Explica, entre los antecedentes de derecho, que al ofrecer la autoridad migratoria un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de permanencia definitiva ingresadas a su sistema informático, a través de la emisión de las correspondientes resoluciones exentas, no es posible configurar alguna hipótesis de silencio administrativo en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley N°19.880, manteniendo el recurrente una situación migratoria regular en el territorio nacional. Cita y transcribe las normas legales y administrativas que esgrime y se refieren a la materia de este recurso y concluye que la autoridad recurrida no incurrió en las ilegalidades y arbitrariedades que le atribuye el recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que
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Concepción, tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 3989-2022, Protección, Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de Damaris Tibisay Mujica Laya, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para
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