1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONGREGACIÓN LEGIONARIOS DE CRISTO/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

COTIZACIONES PREVISIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº O-6330-2020, RUC Nº 2040299078-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal don Sebastián Ramírez Melo, acogió la demanda. Conforme a ello, el juez a quo declaró la prescripción extintiva de cotizaciones previsionales de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales, relativas –en lo que interesa para los fines de este recurso-, a la trabajadora Filomena Castro Urrutia. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las siguientes causales, las que interpone de manera subsidiaria: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto y; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de reemplazo que en definitiva rechace la demanda de prescripción extintiva de acción de cobro respecto de las cotizaciones previsionales de Filomena Castro, por los periodos de febrero y marzo de 2011. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso– que la sentencia señala expresamente que de la plena concordancia existente entre todas las pruebas rendidas con tal objeto se logra determinar que el término de los servicios de la trabajadora Filomena Castro ocurrió en el mes de marzo de 2011, dándose por cierta la fecha que se indica en el finiquito, que fue firmado solo por la congregación, el 31 de marzo de 2011. Refiere que el sentenciador hace una errada interpretación de los medios de prueba, pues ni en el Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, emitido por PREVIRED, ni en el Certificado de Movimiento de Cuenta Individual por Cesantía, emitido por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A, se indica la fecha de término de la relación laboral que vinculaba a la trabajadora Sra. Filomena Castro con el demandante, indicando que ambos certificados solo dan cuenta que en los periodos febrero y marzo de 2011 el actor pagó las cotizaciones correspondientes. Agrega que el finiquito acompañado en el proceso no tiene validez alguna, desde que no fue firmado por la trabajadora,

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las siguientes causales, las que interpone de manera subsidiaria: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto y; (ii) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de reemplazo que en definitiva rechace la demanda de prescripción extintiva de acción de cobro respecto de las cotizaciones previsionales de Filomena Castro, por los periodos de febrero y marzo de 2011. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo estatuto, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso– que la sentencia señala expresamente que de la plena concordancia existente entre todas las pruebas rendidas con tal objeto se logra determinar que el término de los servicios de la trabajadora Filomena Castro ocurrió en el mes de marzo de 2011, dándose por cierta la fecha que se indica en el finiquito, que fue firmado solo por la congregación, el 31 de marzo de 2011. Refiere que el sentenciador hace una errada interpretación de los medios de prueba, pues ni en el Certificado de Pagos de Cotizaci

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Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT Nº O-6330-2020, RUC Nº 2040299078-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal don Sebastián Ramírez Melo, acogió la demanda. Conforme a ello, el juez a quo declaró la prescripción extintiva de cotizaciones previsionales de

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