SALAS/SERVICIO DE SALUD DEL MAULE
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente: “MARÍA TERESA SALAS ALBORNOZ, chilena, soltera, Técnico de Nivel Superior en Enfermería, cedula nacional de identidad número 13.353.320-6, domiciliada en Villa San Hilario, pasaje 8, N° 2211, comuna de Molina, a US. I. digo: Que, encontrándome dentro del plazo legal, vengo en recurrir de protección ante V.S. Iltma. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante los actos ilegales y arbitrarios de que he sido víctima y que vulneran la Carta Fundamental, con el objeto de que se restablezca el imperio del derecho y se me otorgue la debida protección. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Persona que interpone el recurso: Interpongo esta acción en mi condición de funcionaria a contrata de mi empleador el Hospital Santa Rosa de Molina, dependiente del Servicio de Salud del Maule. 2.- Derechos y garantías cuya protección solicita: 2.1 El derecho a la igualdad y no discriminación contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental que prescribe como garantía fundamental para todas las personas el derecho a “la igualdad ante la ley”; 2.2. El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, establecida en el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental. 3.- Recurrida: Este recurso se interpone en contra del Servicio de Salud de la Región del Maule Rut: 61.606.900-4, de quien depende el Hospital Santa Rosa de Molina representada por su Director don Luis Osvaldo Jaime Gaete, ambos domiciliados para estos efectos en 5 Oriente N° 1492, Talca. 4.- Actuaciones que motivan el recurso: A. DEL ACTO IMPUGNADO: Que, con fecha 21 del mes de enero de 2022, fui notificada de la resolución TRA N° 433/6/2021, de fecha 11 de agosto de 2021, del Servicio de Salud del Maule, tomada razón el 1 de septiembre del año 2021, que declara vacante cargo por salud incompatible, que en su parte resolutiva dispone: “Déclarase vacante por salud incompatible, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo servido por: 1) Don(a) MARÍA TERESA SALAS ALBORNOZ, RUN 13353320-6, TÉCNICO, grado 16° ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, de la planta TÉCNICOS, con jornada de 44 horas semanales, del servicio SERVICIO SALUD DEL MAULE.” Que, dicho acto administrativo resulta ser ilegal y arbitrario, según pasa a expresarse en los párrafos siguientes: Señala el acto cuestionado en su parte considerativa: Que la funcionaria posee más de 180 días de ausentismo laboral por concepto de licencias médicas aprobadas en los últimos dos años; que al consultar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su s
Fallo
se decide no acoger la apelación, con lo cual, no queda clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad, y por lo demás, conforme a los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los trabajadores, por lo que mi despido del servicio, concretado por medio de un término anticipado de la contrata, deviene en discriminatorio. Por lo demás, dado que no se cumplen los requisitos de motivación exigidos en la Ley 19.880 en relación con el artículo 151 del DFL 29 de 2004, sobre Estatuto Administrativo, estamos ante un acto ilegal, carente de motivos suficientes y ADEMAS no se cumplió con lo prescrito en el artículo 45 de la ley N° 19.880 al notificar el acto administrativo cuatro meses después de su toma de razón. En virtud de la definición proporcionada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago citada anteriormente, la decisión de poner término a la contrata exhibe fundamentos que no se sostienen a sí mismos, pugnan abiertamente con la realidad y alteran deliberadamente la naturaleza de las cosas. Y asimismo, la decisión de desvincularme deviene en una discriminación arbitraria al haber sido desvinculado por razones de salud o enfermedad. Así las cosas, no puede sino considerarse que he sido sometida a un trato desigual carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias, y en ausencia de proporcionalidad, pues com
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Talca, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente: “MARÍA TERESA SALAS ALBORNOZ, chilena, soltera, Técnico de Nivel Superior en Enfermería, cedula nacional de identidad número 13.353.320-6, domiciliada en Villa San Hilario, pasaje 8, N° 2211, comuna de Molina, a US. I. digo: Que
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