MOLINA/MAYORGA
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don THOMAS ALEXANDER BREUER CASTILLO, abogado, mandatario judicial de SERGIO ORLANDO MOLINA VALDERAS, chileno, CI N°8.270.490-6; PATRICIA DEL CARMEN WALBURG ALARCON, CI N°8.687.837-2 , y CAMILA NATALY MOLINA WALBURG, CI N°16.584.664-8, quien deduce Recurso de Protección en contra de doña VALESKA DE LOURDES MAYORGA BELLO, CI N°15.279.497-5, por actos que han perturbado las garantías constitucionales de sus representados de manera arbitraria e ilegal, en cuanto al derecho a su integridad psíquica, el derecho a la vida privada y el derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, garantías previstas y establecidas en el artículo 19 N°1, N°4 y N°5 de nuestra Constitución Política de la República, con costas. Indica que don SERGIO ORLANDO MOLINA VALDERAS, recurrente en circunstancias que cumplía funciones de Jardinero, conoció a doña Valeska Mayorga, recurrida, quien también prestaba servicios para el mismo empleador en la misma casa como Asesora de labores de Casa; en dicho lugar eran colegas de trabajo. Agrega que durante su permanencia fue acosado en forma reiterada por la recurrida y pese a manifestar su rechazo y que tomara distancia, ésta hizo caso omiso de aquello. Refiere que, dentro de la jornada laboral, al revisar su teléfono celular advirtió que se encontraba manipulado y desbloqueado, luego de ello comenzó a recibir mensajes de WhatsApp, mensajes y llamadas telefónicas desde distintos números de teléfono, en los cuales se le amenazaba que se le informaría a su cónyuge de supuestas infidelidades cometidas por él, llamadas telefónicas entre las cuales pudo reconocer la voz de la recurrida. Las llamadas eran persistentes, diarias, reiteradas y constantes, y con el tiempo se dirigieron a su hija y su cónyuge, también recurrentes en estos autos. Con el pasar del tiempo se extendió esta situación a redes sociales Facebook e Instagram, como también se dirigió a sus hijos Sergio, Daniel Molina y Gonzalo Molina, a las parejas de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario, ejecutado en forma reiterada, constante y permanente cuya autoría imputa a la recurrida, consistente en mensajes vía telefónica, WhatsApp, redes sociales y llamadas telefónicas a todos los recurrentes, situación que ha significado una notoria afectación de su salud mental y la normalidad de su diario vivir, colocándolos en una situación de acoso y hostigamiento permanente que afecta las garantías constitucionales precedentemente citadas. TERCERO: Que la recurrida siendo legal y personalmente emplazada, no evacuo informe alguno. CUARTO: Que, del mérito de los dichos del recurrente, cotejados con la documentación acompañada consistente en copias de los textos de los mensajes e imágenes capturadas de diversos números telefónicos, es posible apreciar que aquellas conversaciones escapan el ámbito de amistad de sus participantes, pues en tales mensajes es evidente el uso de un lenguaje descalificatorio, de acoso y hostigamiento, que dada su reiteración y contenido el tenor de las mismas incluyen acciones como amenazas, rumores, ataques verbales, los que sin duda afectan las garantías constitucionales de los recurrentes. QUINTO: Que, no obstante ello y atendida la naturaleza cautelar de la presente acción, la prueba rendida y apreciada de acuerdo a la sana crítica no permite determinar autoría a la recurrida, por cuanto la misma no resulta suficiente ni determinante para darlo así por establecido de manera irrefutable, circunstancia que impide a ésta Corte adoptar las medidas respectivas para brindar el debido restablecimiento del derecho reclamado por los recurrentes. Sin perjuicio de lo anterior los recurrentes podrán perseguir la eventual responsabilidad en la sede penal respectiva, en virtud de lo señalado en el considerando cuarto de la presente sentencia.
Fallo
Por lo expuesto, y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº1, 4, 5 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto en cuanto no ha sido posible establecer la autoría de la recurrida en los actos ilegales y arbitrarios invocados. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactada por la Ministro Interina Alondra Castro Jiménez Rol 96 – 2022 PRO.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, tres de mayo de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Don THOMAS ALEXANDER BREUER CASTILLO, abogado, mandatario judicial de SERGIO ORLANDO MOLINA VALDERAS, chileno, CI N°8.270.490-6; PATRICIA DEL CARMEN WALBURG ALARCON, CI N°8.687.837-2 , y CAMILA NATALY MOLINA WALBURG, CI N°16.584.664-8, quien deduce Recurso de Protección en contra de doña VALESKA DE LOURDES MAYORGA BELLO, CI N°15.279.49
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