ANTILAO CON FIGALEM INGENIERIA S.A.
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-532-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Antilao con Figalem Ingeni y otros”, por sentencia de seis de enero de dos mil veintidós, se rechazó la demanda presentada por don Luis Silverio Antilao Huenuhueque, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta en contra de sus ex empleadores: Abengoa Chile S.A; Astech S.A.; Aura Ingeniería Limitada Codelco División el Teniente; Ingeniería y Construcción Mas Errázuriz; Ingeniería y Construcción Aura con Pax S.A.; JL Chesta Ingeniería y Proyectos Ltda.; Minera Los Pelambres y Zublin International GMBH Chile Ltda. En contra de esta decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal de la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia de fecha veintiséis de abril del año en curso, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales se haya previsto expresamente la nulidad o se haya declarado esencial expresamente. Endilga el recurrente entonces que, según consta en el proceso, se citó a las partes a la audiencia de juicio por medio de la resolución de fecha 24 de agosto de dos mil veinte, quedando fijada la misma para el día 27 de octubre de ese mismo año, a las 09.40 horas. En la misma resolución se indicaba que la audiencia fijada se llevaría a cabo a través de la plataforma informática zoom u otra vía telemática, a menos que alguna de las partes se opusiera a su realización por motivos fundados que debía exponer dentro de tercer día hábil. Por último, se ordenaba a las partes indicar dentro del mismo plazo un correo electrónico para recibir la invitación y conectarse a la videoconferencia, un número de teléfono para realizar la coordinación previa si es necesario, y digitalizar la prueba documental y exhibición de documentos, con a lo menos tres días de anticipación a la celebración de la audiencia. Acto seguido, argumenta que esta resolución establece un procedimiento para efectos de realizar las comunicaciones de los links de audiencia, sin embargo, no se notifica por medio de la misma el contenido de dicho link, por lo que no se habría notificado a ninguna de las partes de esta actuación, agregando que el procedimiento descrito no consta en ninguna disposición legal y no es más que una decisión del tribunal que no se basta para efectos de la notificación íntegra de una resolución que cita a las partes a una audiencia de juicio. En síntesis, reprocha el recurrente no haber sido notificado de una “resolución judicial” a su casilla de correo, sino simplemente de un link de conexión, cuestión que reclamó de forma oportuna, argumentando el tribunal que la razón de cualquier error en la notificación es imputable al recurrente, haciéndole precluir su derecho a incorporar prueba documental y a exhibir documental también. A juicio del recurrente, esta decisión del tribunal vulnera el principio de bilateralidad de la audiencia, así como el cumplimiento de las formalidades legales en la sustanciación del procedimiento, toda vez que, estima el envío del link de acceso por medio de correo electrónico como insuficiente para efectos de cumplir con la obligación de notificar a las partes de una resolución judicial. Reitera que no existe registro en la carpeta digital de habérsele notificado por medio de una resolución judicial, el link de acceso a la audiencia de juicio, el que sólo le fue comunicado por un correo electrónico, ocasionando que el recurrente accediera de manera tardía a la aplicación por la cual se llevó a efecto la audiencia y como consecuencia, no pudiese incorporar la prueba documental y la
Fallo
fallo que por esta vía intenta ser impugnado. Respecto ahora de la configuración de vicio cuando se contravienen requisitos declarados esenciales o cuya infracción se sanciona expresamente con nulidad, cabe tener presente que al efecto, existen pocas normas cuya infracción se sancione con la nulidad, una de ellas corresponde al artículo 427 del Código del Trabajo, sobre desarrollo de audiencias ante el juez, quien las preside sin poder delegar su ministerio y, derechamente, no aparecen vulnerados trámites esenciales, considerando que no hay normas, en este materia, que así lo declaren. Al efecto, el recurso tampoco realiza argumentación en cuanto a la forma en que el sentenciador habría incurrido en dicha causal, por lo que, no se advierte de modo alguno la infracción que se endilga, pudiendo bastar lo dicho hasta aquí para desestimar el presente arbitrio. CUARTO: Que, sin embargo, y haciéndonos cargo derechamente de las alegaciones relativas a la forma de notificación de la audiencia de juicio fijada en autos para el día 27 de octubre de 2020, se observa del expediente o carpeta virtual que aquella fue citada por resolución de fecha 24 de agosto del mismo año, la que a su vez ordenaba a los intervinientes aportar un correo electrónico y un número telefónico, para el caso de no haberse proporcionado uno inicialmente o modificado aquel con posterioridad. Al efecto, el actor ya en el libelo de su demanda, solicitó al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Tra
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Rancagua, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-532-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Antilao con Figalem Ingeni y otros”, por sentencia de seis de enero de dos mil veintidós, se rechazó la demanda presentada por don Luis Silverio Antilao Huenuhueque, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta e
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