JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

ÁLVAREZ/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que en estos autos RIT 0-102-2020, RUC 20-4-0309371-9 del Juzgado del Trabajo de Casablanca, se dictó sentencia definitiva, en procedimiento ordinario, el día veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, dictada por don Cristóbal Andrés Geldun Mansilla, Juez Subrogante del Juzgado mencionado, mediante la cual declara: 1.- Que, se acoge la demanda interpuesta por don Cupertino Segundo Álvarez Llanos, cédula de identidad N°7.219.292-3, en contra de don Claudio Alberto Sepúlveda González, cédula de identidad N°12.196.831-2, ya individualizado, en cuanto a que se declara que el despido indirecto ha sido ajustado a derecho. 2.- Que, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $3.375.000 a título de indemnización por años de servicio. 3.- Que, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $2.700.000 a título de recargo del 80% de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- Que, la demandada deberá pagar al demandante las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones contractuales que se devengaron entre el día 27 de enero de 2012 y el día 10 de octubre de 2020. Ofíciese a AFP PROVIDA, AFC CHILE y FONASA para que se proceda a la debida liquidación y cobro. 5.- Que, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $2.207.500, a título de feriado legal y proporcional. 6.- Se accede a la demanda de nulidad del despido, en cuanto la demandada deberá pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido indirecto, hasta la fecha de la convalidación del mismo. 7.- Que las sumas que se han ordenado pagar en los numerales precedentes deberán ser enteradas con los reajustes e intereses que correspondan en conformidad a los Artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 8.- Que, en lo demás se rechaza la demanda. 9.- Que no se condena a la demandada al pago de las costas de este juicio por no haber resultado tot

Fundamentos

motivos sexto y séptimo de la sentencia objetada, quedando asentados en aquélla, de manera que se ha hecho una correcta aplicación del artículo 7° del Código mencionado. QUINTO: Que el recurrente y demandado deduce recurso de nulidad de manera subsidiaria alegando como segundo defecto que la sentencia ha sido dictada con el vicio de la letra e) del artículo 478, del Código del Trabajo, el cual, según sus dichos, configuraría la infracción de la sentencia al artículo 459 del Código del Trabajo, el que dice relación con lo que contempla en su numeral 4°, a saber: “…el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados, y el razonamiento que conduce a esta estimación...” defecto que se concreta según señala, en el motivo sexto de la sentencia impugnada y al respecto, expresa: “Además incorpora, certificado de dominio vigente del inmueble de propiedad del demandado.” Al respecto, ello no quiere decir que dicho documento ha sido analizado por el sentenciador, pues en parte alguna de la sentencia éste se pondera, y es más, si tal antecedente hubiese sido analizado, según afirma el recurrente, la conclusión lógica a la cual hubiese llegado el sentenciador es que no podría considerarse como empleador al demandando, en atención a que este certificado da cuenta que la propiedad, donde se habrían prestado los supuestos servicios, fue adquirida por el demandado recién en el año 2013, por lo que malamente podría haber prestado servicios para el demandado desde el año 2010 como señala el trabajador en su confesional o desde el año 2012 como lo señala la demanda. SEXTO: Que esta segunda causal de nulidad deducida subsidiariamente igualmente será rechazada por cuanto la circunstancia que no se haya analizado en profundidad el certificado de dominio aportado por el demandante, no es obstáculo para haber arribado a la conclusión en cuanto existió vinculación de subordinación entre los litigantes, según detallan los fundamentos sexto y séptimo del fallo, esto es, testimonial y documental que allí se cita, independiente que el citado documento sobre inscripción de dominio de un inmueble, al estar desprovisto de señalamiento de indicaciones concretas de un domicilio, desde el momento que no indica a qué calle y numeración se refiere, de por sí e individualmente considerado, resulta ser irrelevante para los fines que pretende el recurrente. Sin perjuicio de lo dicho, el referido antecedente será analizado más adelante, toda vez que el mismo argumento utiliza el recurrente pero bajo otra causal que se examinará a continuación. SÉPTIMO: Que finalmente la recurrente funda su recurso de manera subsidiaria en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la que será desestimada en atención que no señala cuál de los principios de la sana critica ha sido infringido. En tal sentido, si bien menciona el principio de contradicción, no señala en qué consiste éste, pues lo explica desde la perspectiva que existe una contradicción entre el ce

Fallo

se declara que el despido indirecto ha sido ajustado a derecho. 2.- Que, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $3.375.000 a título de indemnización por años de servicio. 3.- Que, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $2.700.000 a título de recargo del 80% de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- Que, la demandada deberá pagar al demandante las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones contractuales que se devengaron entre el día 27 de enero de 2012 y el día 10 de octubre de 2020. Ofíciese a AFP PROVIDA, AFC CHILE y FONASA para que se proceda a la debida liquidación y cobro. 5.- Que, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $2.207.500, a título de feriado legal y proporcional. 6.- Se accede a la demanda de nulidad del despido, en cuanto la demandada deberá pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido indirecto, hasta la fecha de la convalidación del mismo. 7.- Que las sumas que se han ordenado pagar en los numerales precedentes deberán ser enteradas con los reajustes e intereses que correspondan en conformidad a los Artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 8.- Que, en lo demás se rechaza la demanda. 9.- Que no se condena a la demandada al pago de las costas de este juicio por no haber resultado totalmente vencida. SEGUNDO: Que el recurrente y demandada (Claudio Alberto Sepúlveda

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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que en estos autos RIT 0-102-2020, RUC 20-4-0309371-9 del Juzgado del Trabajo de Casablanca, se dictó sentencia definitiva, en procedimiento ordinario, el día veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, dictada por don Cristóbal Andrés Geldun Mansilla, Juez Subrogante del Juzgado mencionado, mediante la

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