BESALCO S.A./SERVICIO DE SALUD XI REGION DE AYSEN
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte 150-2021, RIT C-950-2021, sobre nulidad de acto administrativo, cuaderno principal, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulada “Besalco S.A. con Servicio de Salud Aysén”, comparece don Manuel José Navarrete Jara, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, que rechazó improcedentemente la solicitud efectuada por esa parte, con fecha 23 de noviembre del mismo año, a fin de que se hiciera efectivo el apercibimiento establecido por el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las preguntas que fueran formuladas al absolvente en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2021, solicitando que esta Corte de Apelaciones acoja su recurso y, en definitiva, dicte la correspondiente resolución que disponga enmendar la resolución recurrida, por cuanto tal determinación genera un agravio irreparable a su parte. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, expone que la resolución recurrida yerra al considerar que las preguntas contenidas en el pliego de posiciones no estarían de manera categóricamente afirmadas, la que carece de toda fundamentación, ya que lo que la legislación exige, conforme al artículo 394, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, es que aquel litigante que, compareciendo -como es la hipótesis de la especie-, da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, agregando que basta con auscultar cada una de las 77 preguntas que le fueron formuladas al absolvente para corroborar que cada una de ellas se encuentra formulada bajo los términos que impone el citado artículo, expresadas en términos asertivos, esto es, contienen una afirmación categórica y, en todas ellas, se negó a contestar o dio respuestas evasivas. Indica, en
Fundamentos
fundamentos utilizados en párrafos precedentes, además de que basta citar, a modo de ejemplo, las respuestas que proporciona a las posiciones 45 y 46 del pliego, las que reproduce, y que fueron del siguientes tenor: 1.- POSICIÓN 45: “A la fecha 13 de abril de 2020 yo no estaba en el cargo. No me consta, no tengo los antecedentes a la vista”. 2.- POSICIÓN 46: “En abril de 2020 no estaba en cargo. Respecto a lo anterior no me consta, no tengo los antecedentes a la vista.”, por lo que, en síntesis, si para el ITO Caucoto el absolvente le reconoce la facultad de responder por su cargo en razón de hechos pasados, ¿existe alguna explicación para que el Director del Servicio de Salud se exima de este estándar de responsabilidad? La defensa planteada por el absolvente es valóricamente contradictoria –atentando incluso contra principios de probidad elementales, en caso de ser admitida en estrados–, por lo que existen motivos fundados para hacer efectivo el apercibimiento que solicita y así debe ser declarado. En cuanto a las preguntas N° 57, 61, 62, 63, 64, 66, 70, 71, 72, 73 y 74, indica que se advierte una seguidilla de respuestas caracterizadas por las siguientes fórmulas: “No me consta” – “No me consta, no tengo los antecedentes a la vista.”; y que se trata de respuestas que no resisten el menos análisis, haciendo presente que el citado a declarar no era un subalterno del Servicio de Salud, sino que el Director de dicho Servicio, quien casi como siguiendo una pauta predeterminada o inducida pretende convencer de que se estaría en presencia de una persona advenediza o sin facultades de administración, insistiendo, el recurrente, que se trata de quien ejerce un rol de jefatura en el referido servicio, bastando para ello citar la respuesta que proporciona a la posición 66 del pliego, la que reproduce, “No me consta, no tengo los antecedentes a la vista”; por lo que las evasivas que entrega para eludir su responsabilidad en razón de lo discutido en autos merecen el mayor reproche, por cuanto las explicaciones entregadas no tienen lógica ni razón alguna a la luz de los hechos, debido a lo cual no puede existir duda de que se está en presencia de respuestas evasivas que sólo pretenden confundir al Tribunal y no colaborar con el avance procesal de esta causa. En relación a las preguntas N° 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 14, 17, 18, 20, 30, 35, 50, 51, 55, 56, 58, 59, 60, 65, 67, 68, 69, 75, 76 y 77, expresa que, atendido el contenido de las respuestas que proporciona el absolvente, sólo se obtuvieron respuestas esquivas, equívocas, cargadas de imprecisiones y, en consecuencia, absolutamente evasivas del objeto principal consultado en cada una de las posiciones planteadas a quien fuera convocado en estrados justamente para dar respuesta en su calidad de Director de Servicio de Salud, y que, sin embargo, utilizó esta instancia para responder vagamente preguntas formuladas con claridad en los términos precisos que exige la normativa procesal civil, por lo que solicita
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Coyhaique, tres de Mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte 150-2021, RIT C-950-2021, sobre nulidad de acto administrativo, cuaderno principal, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulada “Besalco S.A. con Servicio de Salud Aysén”, comparece don Manuel José Navarrete Jara, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de
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