SIN INFORMACION

BASAEZ ORELLANA BRAULIO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, comparece doña Romina Riveros Orozco, por el amparado Braulio Sandrino Basaez Orellana, deduciendo acción constitucional de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, que, por resolución del 14 de abril pasado, deniega el beneficio de la libertad condicional. Solicita dejar sin efecto la resolución emitida por la Comisión Libertad Condicional del territorio jurisdiccional de Santiago, que procedió a denegar la solicitud de libertad condicional y se proceda, finalmente a otorgarla, decretando su libertad inmediata, restableciendo así el imperio del derecho. Fundamenta la acción señalando que el amparado se encuentra actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, cumpliendo condenas de 4 años por el delito de posesión o tenencia de armas prohibidas más otro saldo de pena de 824 días, con fecha de término de condena 24 de febrero de 2025, alcanzando el tiempo mínimo para optar a libertad condicional el 9 de enero de 2022. Agrega que, el amparado ha mantenido una conducta intrapenitenciaria intachable evaluada como muy buena los últimos 4 bimestres, ejerciendo labores de mozo, monitor de deportes, cursando además talleres y cuenta con una propuesta laboral concreta, razones por las que cumple con los requisitos del Decreto ley N° 321, para optar a este beneficio. Segundo: Que a folio 4 informando la recurrida, a través del señor Alejandro Aguilar Brevis, Ministro Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, quien dio cuenta a esta Corte que el amparado fue postulado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, y por unanimidad se rechazó la concesión del beneficio de que se trata, pues si bien cumple con los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, al revisar la documentación acompañada a su respecto, pudo comprobarse la existencia d

Fundamentos

considerando de forma incipiente a la víctima en su proceso reflexivo”. Por lo anterior, refiere que se rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado. Tercero: Que al reseñado informe se aparejaron los antecedentes de postulación tenidos a la vista por la Comisión al momento de adoptar la resolución reclamada, de los que se desprende que el amparado se encuentra condenado a 4 años de privación de libertad, más 824 días por revocación de libertad condicional y registra como fecha de inicio de condena el día 23 de noviembre de 2018, estimándose la data de término el 24 de febrero de 2025, cumpliendo con el tiempo mínimo para postular a la libertad de condicional, el 09 de enero de 2022, aunado a que no mantiene beneficios intrapenitenciarios ni permisos de salida vigentes. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Quinto: Que, como se advierte de la lectura del recurso de que se trata, la ilegalidad que se le atribuye a la decisión contra la que se recurre se hace consistir en que no se han evaluado correctamente los avances del amparado, por lo que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley N° 321, que prevé: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social”, otorgando importancia radical al informe sicosocial, desmereciendo el cumplimiento de los otros dos requisitos legales, esto es, tiempo mínimo y conducta.” Sexto: Que, para los efectos de resolver sobre la pretendida ilegalidad, debe considerarse, en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, en la redacción que le introdujo la Ley N° 21.124, ya reproducido, esto es, que la libertad condicional es un medio de prueba de que el interno a quien se concede demuestra avances en su proceso de reinserción social; en segundo lu

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se rechaza, el recurso de amparo constitucional deducido a favor de Braulio Sandrino Basaez Orellana y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Amparo-1181-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, comparece doña Romina Riveros Orozco, por el amparado Braulio Sandrino Basaez Orellana, deduciendo acción constitucional de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, que, por resoluc

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