MARIA CÁDIZ SALINAS / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA CON SENTENCIA DE REEMP
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 116-2022 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O-712-2021, por sentencia de 7 de marzo del presente año, dictada por la jueza doña Marcela Poblete Valdés, se rechazó, en todas sus partes, la demanda incoada por Macarena Camila Bravo Parraguez, en representación de María José Cádiz Salinas, en contra de la I. Municipalidad de El Bosque, representada legalmente por su alcalde, don Manuel Zúñiga Aguilar. Contra el aludido fallo dedujo recurso de nulidad la abogada de la actora invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, respectivamente, las de los artículos 477, 478 letra b) y 478 letra e), todas del mismo cuerpo legal. Mediante resolución de veintitrés de marzo del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Previo a exponer jurisprudencia y doctrina referida a la causal invocada, señala que la sentenciadora tiene por establecido que los servicios ejecutados por su representada se llevaron a cabo con "cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas", no obstante lo cual, concluye que "aquello en todo caso no hace aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo pues dichas condiciones pueden perfectamente pactarse o aplicarse en un contrato remunerado a honorarios, situación que es más asimilable al arrendamiento de servicios regidos por el derecho común antes que al contrato de trabajo propio del estatuto laboral…". Así mismo, añade que la sentencia concluye que "los servicios de la actora fueron requeridos y por ende se le contrató para desarrollar sus servicios para cometidos transitorios, ajenos a la gestión administrativa propia e interna de la Municipalidad y que decían relación con prestación de servicios vinculados a medio ambiente, aseo y ornato, lo que se encontraba claramente acotado en el tiempo…". Sostiene que la errada calificación jurídica se materializa al establecer que los servicios presentados satisfacían cometidos transitorios, pues la misma sentenciadora reconoce la subordinación y dependencia habida en la relación laboral y la extensión y continuidad de los servicios presentados a la demandada, elementos que, en su concepto, por aplicación de los artículos 7 y 8 del Código del Ramo hacían necesario reconocer el vínculo laboral que existía entre las partes, transcribiendo distintos considerandos del
Fallo
fallo dedujo recurso de nulidad la abogada de la actora invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, respectivamente, las de los artículos 477, 478 letra b) y 478 letra e), todas del mismo cuerpo legal. Mediante resolución de veintitrés de marzo del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. Con lo oído y considerando: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Previo a exponer jurisprudencia y doctrina referida a la causal invocada, señala que la sentenciadora tiene por establecido que los servicios ejecutados por su representada se llevaron a cabo con "cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas", no obstante lo cual, concluye que "aquello en todo caso no hace aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo pues dichas condiciones pueden perfectamente pactarse o aplicarse en un contrato remunerado a honorarios, situación que es más asimilable al arrendamiento de servicios regidos por el derecho común antes que al contrato de trabajo propio del estatuto laboral…". Así mismo, añade que la sentencia concluye que "los servicios de la actora fueron requeridos y por ende se
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En San Miguel, a tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 116-2022 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O-712-2021, por sentencia de 7 de marzo del presente año, dictada por la jueza doña Marcela Poblete Valdés, se rechazó, en todas sus partes, la demanda incoada por Macarena Camila Bravo Parraguez, en representación de María
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