GONZÁLEZ CON RIVERA
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al incidente de nulidad de la diligencia de inspección personal del tribunal: 1.- Que, en primer lugar, tal como lo sostiene el juez a quo, no existe norma expresa que disponga que la diligencia de inspección personal del tribunal deba realizarse en presencia de un ministro de fe ni tampoco que establezca la obligación de que el acta sea suscrita por aquél, ya que los preceptos que regulan este medio de prueba, contenidos en los artículo 403 y siguientes del Código de procedimiento Civil, no establecen dicha exigencia, de manera tal que acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del mismo cuerpo normativo, no constituye una formalidad establecida para la validez de la actuación. 2.- Que, a lo anterior cabe agregar que el artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, sólo establece la función de los secretarios de los tribunales letrados, mas no indica cuáles son las actuaciones determinadas en que deben intervenir como requisito de validez de las mismas. 3.- Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley 20.886, dispone en su inciso tercero que las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente, por lo que habiéndose firmado el acta respectiva con dicha firma, no es necesaria una autorización adicional como lo pretende la recurrente. 4.- Que, asimismo, en cuanto a la nulidad basada en haberse infringido el artículo 407 del código adjetivo, cabe descartarlo, por cuanto de la revisión del acta de la diligencia, se constata que el juez a quo se limitó a consignar las circunstancias de hecho que la norma permite, siendo del caso destacar, en particular, que no es efectivo que el magistrado haya efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la acción intentada, ya que al fijar en el terreno el sector en disputa, no calificó las características de su ocupación, como erróneamente lo entiende la parte recurrente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al incidente de nulidad de la diligencia de inspección personal del tribunal: 1.- Que, en primer lugar, tal como lo sostiene el juez a quo, no existe norma expresa que disponga que la diligencia de inspección personal del tribunal deba realizarse en presencia de un ministro de fe ni tampoco que establezca la oblig
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