LUCIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. Que, a folio 1 y con fecha 01 de abril de los corrientes, comparecen los abogados Jorge Lena Salgado y Pablo González Rojas, en representación de don Benado Lucin, haitiano, C.I. N° 26.636.668-K, y deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente garantizados en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que el motivo del recurso es la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada en enero de 2020, antes del vencimiento de su visa de residencia temporaria. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería habiendo transcurrido más de un año desde el envío de la petición migratoria. Refieren que en la especie, con la omisión que se acusa, se afectan no solo las normas que regulan la situación de los extranjeros en nuestro país sino que también las reglas y principios que rigen la actuación de la Administración del Estado, citando los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental contenidos en la ley 19.880. Solicita finalmente que se acoja el recurso ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la permanencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña cédula de identidad del recurrente. 2°. Que, a folio 05 y con fecha 26 de abril de 2022, informando por la recurrida comparece el Nicolás Cornejo Montenegro, solicitando el rechazo del recurso. Precisa que mediante Resolución Exenta N° 276.907 de fecha 22 de agosto de 2018 del Departamento de Extranjería y Migración, se otorgó visación temporaria con validez hasta el día 28 de diciembre de 2019. Luego, el extranjero presentó su solicitud de permanencia definitiva ante dicha autoridad migratoria, la que actualmente se encuentra en tramitación. Indica que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país, lo que ha sido resuelto por diversas cortes de apelaciones del país y además no tiene el carácter de un término fatal. Refiere que no puede sostenerse que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa, ha cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud de permanencia definitiva del actor. 3°. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las gar
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. A mayor abundamiento, la duración del procedimiento, que se generó a propósito de la solicitud de permanencia definitiva de autos ha superado dos años de tramitación, tiempo que a juicio de estos sentenciadores es evidentemente excesivo, toda vez que si bien es de público conocimiento que muchos trámites administrativos se han visto dilatados por la emergencia sanitaria que atraviesa el mundo entero, es preciso constatar que por lo menos durante el año 2021 la situación sanitaria se ha ido normalizando y los servicios estatales han desarrollado sus funciones cada vez con menores restricciones, de forma tal que no aparece justificado la extensión que ha tenido la tramitación de la solicitud de la recurrente, todo lo que transforma en arbitrario el proceder de la recurrida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Co
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Lucin, Benado Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N° 477-2022. La Serena, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a folio 1 y con fecha 01 de abril de los corrientes, comparecen los abogados Jorge Lena Salgado y Pablo González Rojas, en representación de don Benado Lucin, haitiano, C.I. N° 26.636.668-K, y deducen recurso de protección en contra del
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