CASTILLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre nulidad en el despido, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de existencia de relación laboral, Rol 316-2021 de esta Corte y RIT O-1-2021, caratulado “CASTILLO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ” del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, se presenta el abogado PEDRO PEÑA SÁNCHEZ, en representación de doña ROSA JOVINA CASTILLO CARRASCO, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez Andrés Elgueta Muñoz con fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la acción de reconocimiento de relación laboral, despido incausado y nulidad del despido condenando a la demandada al pago de una serie de partidas que se individualizan en lo resolutivo del fallo. Alega que el fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en aquella parte de la sentencia definitiva que corresponde a su “
Fundamentos
Considerando Duodécimo” (sic) por haber sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto a séptimo. Sostiene que se ha realizado una errada interpretación al ámbito de aplicación y extensión de la acción que persigue aplicar una sanción al empleador cuando se pone término a la relación laboral existiendo cotizaciones de seguridad social impagas, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por tal motivo, estima que se debe aplicar a la demandada la sanción contemplada en la denominada “Ley Bustos”. Junto con lo anterior, agrega, que al establecer hasta dónde corresponde extender la responsabilidad de la empleadora, es necesario tener presente que el artículo 162 citado es una norma sancionadora, donde sus incisos quinto y sexto indican los supuestos frente a los cuales se aplicará la sanción establecida a continuación en su inciso séptimo. Refiere que, en resumen, el Tribunal desestimó la solicitud de aplicación de la sanción de nulidad del despido, en cuanto pretendía que se condenara a la demandada a seguir pagando las remuneraciones hasta una eventual convalidación del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Laboral, pues a la época de término de la relación laboral existía un incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, el juez estimó que el no pago de las cotizaciones previsionales se debió a la ejecución de buena fe de los contratos a honorarios que unieron a las partes, contratos que no fueron reclamados por la demandante, respecto de quien tampoco es claro si pidió la deducción respectiva para hacer el pago de sus cotizaciones; y agrega que la aplicación de dicha sanción al caso puesto en su conocimiento no se ajusta a la correcta interpretación de la norma, la que debe ser realizada desde una óptica restrictiva, ya que la legislación aplicable a los órganos de la Administración del Estado no les permite realizar pagos apartándose de los actos administrativos que aprobaron la contratación. Indica que lo resuelto por el Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, decisión que a través del presente arbitrio solicita se invalide, influyó de manera sustancial en la parte dispositiva del fallo, ya que con ello le está confiriendo un sentido y alcance no previsto ni querido por el legislador al restringir su ámbito de aplicación, y de esa forma eludir el verdadero espíritu que está detrás de la referida sanción. Advierte que la discusión que se genera en el caso de marras dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo, para el evento del reconocimiento de una relación laboral con un organismo de la Administración del Estado, siendo útil en consecuencia proceder a un breve análisis al respecto. La norma del artículo 162 del Código del Trabajo, y los incisos en comento, no establece que la sanción de la nulidad del despido es improcedente cuando el empleador
Fallo
fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en aquella parte de la sentencia definitiva que corresponde a su “Considerando Duodécimo” (sic) por haber sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto a séptimo. Sostiene que se ha realizado una errada interpretación al ámbito de aplicación y extensión de la acción que persigue aplicar una sanción al empleador cuando se pone término a la relación laboral existiendo cotizaciones de seguridad social impagas, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por tal motivo, estima que se debe aplicar a la demandada la sanción contemplada en la denominada “Ley Bustos”. Junto con lo anterior, agrega, que al establecer hasta dónde corresponde extender la responsabilidad de la empleadora, es necesario tener presente que el artículo 162 citado es una norma sancionadora, donde sus incisos quinto y sexto indican los supuestos frente a los cuales se aplicará la sanción establecida a continuación en su inciso séptimo. Refiere que, en resumen, el Tribunal desestimó la solicitud de aplicación de la sanción de nulidad del despido, en cuanto pretendía que se condenara a la demandada a seguir pagando las remuneraciones hasta una eventual convalidación del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Laboral, pues a la época de término de la relación laboral existía un incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales.
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Castillo Carrasco, Rosa I. Municipalidad de Combarbalá Nulidad en el despido, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, declaración de existencia de relación laboral. Rol N°316–2021 (RIT O-1-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá).- La Serena, a tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre nulidad en el despido, despido i
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