SIN INFORMACION

SEPULVEDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Primero: Que se presenta don Gabriel Halpern Mager, abogado en favor de la parte recurrente, don Everth Leonardo Sepúlveda Guevara, venezolano quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones representada legalmente por su Director Nacional, don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 16 de febrero de 2021. Explica que el recurrente solicitó en tiempo y forma su permanencia definitiva, con fecha 16 de febrero de 2021. Número de solicitud 19350259. Posteriormente, recibió la Resolución Exenta N° 21284748, dictada el 5 de diciembre de 2021 por la recurrida, que da cuenta que el trámite migratorio del recurrente se encuentra en etapa “Evaluación intermedia”. Indica cumplir con todos los requisitos para obtener el visado en cuestión, y no obstante el largo tiempo transcurrido –casi 1 año desde la solicitud original que señala la parte recurrente-, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, es más, de acuerdo a la página web de las recurridas, su trámite presenta solamente un 44% de avance. En virtud de lo anterior, el recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho lo que le produce particular menoscabo por no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, toma particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Sostiene que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, que vulnera el derecho contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución política de

Fundamentos

motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa al recurrente se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a esas normas y además resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjero, deben tener para residir en Chile, por lo que debe admitirse lo impetrado en esta acción constitucional. Cuarto: Que no es óbice para lo anterior la situación particular del recurrente de ser poseedor de visa temporaria que le permiten efectuar una serie de trámites en situación regular o que se haya liberado el pago de los derechos correspondientes, pues lo que se reprocha en el recurso es la falta oportuna de la decisión definitiva, en virtud de lo cual es procedente que la autoridad encargada adopte una decisión terminal, a la brevedad. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

por tanto no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Refiere que la regularidad en el país del extranjero recurrente, tiene fundamento en el artículo 157, 81 y 133 del Reglamento. Indica que como ha sido recogido por jurisprudencia el plazo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Concluye solicitando tener por evacuado el informe por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes. Tercero: Que los antecedentes colacionados en los motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa al recurrente se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a esas normas y además resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los a

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Talca, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que se presenta don Gabriel Halpern Mager, abogado en favor de la parte recurrente, don Everth Leonardo Sepúlveda Guevara, venezolano quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones representada legalmente por su Director Nacional, don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a

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