ROGERS/SANDOVAL
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 18 de enero de 2021 comparece Nicolás Rogers Joglar, comerciante, con domicilio en Doctor Eugenio Díaz Lira N° 388, Comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Pichilemu, representada legalmente por el Alcalde Cristián Pozo Parraguez y del Director de Obras de la I. Municipalidad de Pichilemu, Hugo Sandoval González, todos domiciliados en Ángel Gaete N° 365, ciudad y comuna de Pichilemu, por las siguientes razones: Solicitó un permiso de obras bajo el N° 223/16, con fecha 21 de septiembre de 2016 a la recurrida, el cual fue completamente aprobado, para la realización de su casa, en la que viviría junto a sus hijos y cónyuge. Se autorizó la realización de la construcción de la vivienda de 139 metros cuadrados de 2 pisos, con la finalidad de uso residencial. En octubre del año 2018, se le otorga el certificado de recepción definitiva total de la obra, ubicada en Calle Doctor Eugenio Diaz Lira N° 388 Lote destino urbano. N° rol 401-11. El 2 de diciembre del 2021, recibió una carta del DOM, Hugo Sandoval González, en la que se menciona que ha vencido el permiso de edificación, supuestamente desde el 23 de octubre del mismo año. Explica que realiza sus descargos, ante la DOM, y el 30 de diciembre de 2021, el aludido director, citando el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo menciona lo siguiente: “El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. “Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el alcalde podrá ordena el desalojo y la demolición de las construcciones con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin pe
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2°) Que, el recurrente reprocha como acto ilegal y arbitrario el Oficio Ordinario N° 0299, de 30 de diciembre de 2021, emanado del director de obras municipales de la comuna de Pichilemu, por el cual, en su concepto, se dispone la demolición de la propiedad en la que actualmente vive con su familia, y desarrolla un negocio para solventar los gastos familiares, que se encuentra ubicada en calle doctor Eugenio Díaz Lira N°388 de esa comuna, lo que implica una vulneración de sus derechos constitucionales, especialmente aquellos relativos a la vida e integridad física y psíquica, la inviolabilidad de su hogar y el derecho de propiedad 3°) Que por su parte, la recurrida al evacuar su informe solicitó el rechazo del recurso, fundado en que al actor se le había concedido un permiso de edificación por resolución 260 de 16 de agosto de 2018, conforme lo dispone el artículo 124 de la ley general de urbanismo y construcciones, procediéndose a su recepción final el 23 de octubre de ese año, también conforme a la norma antes citada. Añade que tanto en la solicitud de permiso, como en la recepción de tales obras, fue el mismo recurrente quien invocó la norma contenida en el artículo antes citado y que dice relación con ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años. Por lo que la Dirección de Obras Municipales sólo se limitó a informar al actor la situación relativa a sus edificaciones, con el objetivo de que este último proceda a realizar el trámite dispuesto por la ley ante la Seremi de Minvu, en cuanto a obtener la autorización expresa de este último servicio. Todo lo cual fue ratificado por el respectivo Director de Obras Municipales en su respectivo informe, en el que explico los mismos antecedentes ya referidos. 4°) Que en ese sentido se debe tener presente que conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, le corresponde al Director de Obras Municipales respectivo: “autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podría ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del ministerio de la vivienda y urbanismo. Sí, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retiraré las referidas construcciones, el alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesar
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara que SE RECHAZA, sin costas, por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto por Nicolás Rogers Joglar, deducido en contra de la I. Municipalidad de Pichilemu y su Director de Obras Municipales. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 97-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 18 de enero de 2021 comparece Nicolás Rogers Joglar, comerciante, con domicilio en Doctor Eugenio Díaz Lira N° 388, Comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Pichilemu, representada legalmente por el Alcalde Cristián Pozo Parraguez y del Director de Obras de la I. Municipalidad de Pichil
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