SIN INFORMACION

MARIN/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 23 de enero del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Rodrigo Antonio Marín Aguilar, cédula de identidad N° 25.594.890-3 y de los menores de edad Mariantonieta Marín Macho, cédula de identidad N° 25.845.709-9 y Rodrigo Isaac Marin Marquez, cédula de identidad N° 25.845.730-7, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Alberto Einstein N°290, Rancagua, interponiendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana N°1223, Santiago. Refiere que los recurrentes ingresaron a Chile en calidad de turistas, cambiando su estatus migratorio a residentes temporarios. Con fecha 2 de enero de 2020, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Indican que Rodrigo Marín pagó el 11 de enero de 2022 los derechos correspondientes, sin embargo hasta la fecha de presentación dl recurso no han recibido comunicación alguna por parte de extranjería. Considera que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte de la recurrida en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de regularización migratoria, vulnerando lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de la recurrente, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. A folio N°11, se evacúa informe por el recurrido. En primer lugar alega la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer el presente arbitrio constitucional, toda vez que los recurrentes tienen su domicilio, según la solicitud de permanencia definitiva, en la región Metropolitana,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la recurrente tendría su domicilio en la Región Metropolitana, de acuerdo al domicilio que indicó al presentar su solicitud de regularización, corresponde rechazarla, por cuanto al formular la excepción no se indicó cuál sería el domicilio actual de los recurrentes, contexto en el que debe privilegiarse el indicado al momento de presentar el recurso, todo lo cual impide descartar que la omisión denunciada en la especie hubiere producido sus efectos en esta jurisdicción, más aún si nuestra legislación reconoce la posibilidad de tener más de un domicilio y considerando que el carácter cautelar de este procedimiento exige una tramitación eficaz, habiendo esta Corte ya prevenido en el conocimiento de recurso. 3.- Que, en cuanto al fondo, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada el 2 de enero de 2020 en favor del menor de edad Rodrigo Marín Márquez, por cuanto hasta la fecha de interposición del recurso tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo más de dos años sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. 4.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración respon

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide: I.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en autos en favor de Rodrigo Isaac Marín Márquez, cédula de identidad N° 25.845.730-7 y, en consecuencia, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de permanencia definitiva solicitada por el recurrente, en un plazo no superior a sesenta días corridos, contados desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Se deja constancia que atendida la dispersión de votos, tanto respecto de la incompetencia, como sobre el fondo, se procedió a votar separadamente cada

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C.A. de Rancagua Rancagua, tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 23 de enero del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Rodrigo Antonio Marín Aguilar, cédula de identidad N° 25.594.890-3 y de los menores de edad Mariantonieta Marín Macho, cédula de identidad N° 25.845.709-9 y Rodrigo Isaac Marin Marquez, cédula de

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