BRAVO ROCHA ROSA AMELIA CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Alejandro Rojas Huencho, abogado, por Rosa Amelia Bravo Rocha, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y su Directora Regional de Tarapacá, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 7 de febrero de 2022 se dictó la Resolución Exenta PE N° 356, que rechazó solicitud de posesión efectiva respecto de Timotea García Rocha, hermana de la protegida, por lo que se presentó reposición, sin embargo, esta se rechazó por Resolución Exenta PE N° 699 de 8 de marzo de 2022. Explica que la madre de la protegida tuvo tres relaciones de pareja de las que nacieron hijos, sin embargo, sólo con la primera pareja se casó, así, del matrimonio entre Isidora Rocha Bernal y Teodolo García Tocale, nació Timotea García Rocha quien falleció el 14 de junio de 2018, además nació Fidel García Rocha quien falleció el 11 de enero de 2022; luego, de la segunda relación de hecho, el 13 de enero de 1946 nació la protegida, y de la tercera relación de hecho, el 17 de mayo de 1952 nació Enrique Saavedra Rocha. Señala que la solicitud la posesión efectiva fue rechazada, ya que conforme la partida de nacimiento de la solicitante, ésta no fue reconocida legalmente como hija natural por sus padres de acuerdo a la ley vigente a la época de su nacimiento, por lo que se adujo que no se generó el vínculo jurídico de parentesco necesario para suceder a la causante. Arguye que de las partidas de nacimiento y certificados de nacimiento de la protegida y de su hermano, se desprende que son hijos de Isidora García Rocha, siendo injusto que por el sólo hecho que no se haya cumplido con el trámite exigido en la época, que su representada quede en indefensión sin poder suceder a su hermana mayor Pide se declare que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales aludidas, y en consecuencia, se ordene
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se desprende un reclamo en contra de la recurrida, quien rechazó la solicitud de posesión efectiva formulada por la protegida, Rosa Amelia Bravo Rocha, respecto de su hermana, Timotea García Rocha, al estimarse que no concurriría el vínculo filiativo correspondiente, decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta PE N° 356 de 7 de febrero de 2022, y en la Resolución Exenta PE N° 699 de 8 de marzo de 2022, última que rechazó el recurso de reposición intentado. TERCERO: Según da cuenta el certificado de nacimiento de la recurrente, aparece como nombre de la madre: Isidora Rocha Vernal. A su vez, en el acta de nacimiento N° 30, de 6 de febrero de 1946, de la Circunscripción de Huara, se indica en el rubro nombre de la madre Isidora Rocha Vernal. Por otro lado, según acta de nacimiento de la causante, Timotea García Rocha, N° 21, del año 1931, de la Circunscripción de Tarapacá, se alude en el rubro de la madre: Isidora Rocha Vernal, y en el rubro del padre: Teodolo García Tocale. CUARTO: Como ha razonado el Máximo Tribunal, en sentencia dictada en autos Rol 22.071-2018, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Debe agregarse a lo dicho, que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, así, pretender que, por no haber sido reconocida en forma expresa en una escritura pública, se carecería del reconocimiento respectivo, no se condice con la normativa actual y pertinente, sin que ello constituya una aplicación retroactiva de la Ley citada, desde que conforme el artículo 955 del C
Fallo
por tanto, carece de hermanos con derecho a suceder. Puntualiza que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952 el Código Civil preveía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar sub inscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por el inscrito o su curador si este fuere menor de edad, debiendo sub inscribirse también la escritura pública de aceptación; añade, que el artículo 6° transitorio de la Ley referida reguló la situación de las personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no habían sido objeto de reconocimiento. Postula que en este marco jurídico, debe entenderse que el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento de la recurrente no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su progenitora y, consecuencialmente, establecer un vínculo filiativo que une a la protegida con la causante; destaca, que la constitución de un estado civil o la forma de obtener una calidad debe regirse por la ley vigente a la época en que se va a constituir o establecer, y que una vez constituido o ad
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Iquique, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Alejandro Rojas Huencho, abogado, por Rosa Amelia Bravo Rocha, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y su Directora Regional de Tarapacá, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 7 d
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