CAMILO IGNACIO AHUMADA SEYMOUR / LEOPOLDO ALFREDO OYANEDER ROZAS
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos contenidos en las publicaciones realizadas por doña Deysi Reyes Forranca en medios de comunicación local y en redes sociales. Las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal que estipula el artículo 478 letra b) del Código Laboral, esto es por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica. Como segunda causal, en subsidio, invoca la del artículo 477 del estatuto laboral, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en relación a la primera causal de nulidad, los recurrentes invocan la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, entienden infringidas las reglas de la sana crítica respecto de cada uno de los tres hechos denunciados por la contraparte los que, sintetizando lo expuesto en el considerando primero de la sentencia, son: a). Situación acaecida con el Alcalde de Villa O’Higgins el 23.04.2020; b). Atención a un paciente de la localidad de Villa O’Higgins, en abril 2020; y c). Anotación de demérito de 23.10.2020. Acerca del primero de los hechos, sostienen que las probanzas rendidas dan cuenta de indicios respecto a un trato hostil entre el Alcalde y doña Pía Barahona, pero ninguna de ellas permiten inducir la existencia de un nexo causal entre la integridad psíquica del actor con un trato hostil del Alcalde, haciéndose -erróneamente- extensiva la calidad de víctima al actor por una denuncia realizada por un tercero en el proceso como lo es Pía Barahona. Concluye que -a su juicio-, si no existe un trato hostil del Alcalde al denunciante Camilo Ahumada, hace inexistente el nexo causal que lo relaciona con la integridad psíquica del actor. Sobre el segundo de los hechos, estiman que es no es posible vislumbrar que la imputación al actor de un mal proceder médico signifique una afectación a su derecho a la honra, no valorándose toda la prueba, específicamente las sentencias de la Corte de Apelaciones de Coyhaique rol P-183-2020, confirmada por la Corte Suprema donde se estableció que tal imputación se trataba de una observación u opinión crítica de una usuaria en la que relata lo acontecido con el estado de salud de su hijo y solo constituyó la materialización de su derecho de expresión. De tal manera, exponen, resulta ilógico pretender imputar que se incumplió el deber de resguardo ante una honra, que tanto la Corte de Apelaciones de Coyhaique como la Corte Suprema, estimaron que nunca fue amenazada, perturbada, ni afectada. Por otro lado, el propio actor optó por ser asesorado por un abogado particular de su confianza y a su costa, sin que jamás solicitara asesoría jurídica a su parte por lo que no podría haber incumplido con proveer de ésta. En lo que dice relación con el tercero de los hechos, asegura que la sentencia colige, sin base alguna que de una anotación de demérito se desprende que su representado transgredió el derecho a la libertad de expresión y de opinión del actor. Explican que se vulnera el principio de no contradicción ya que, para efectos del segundo hecho se había establecido que la publicación en Facebook tenía ribetes públicos, pero respecto del tercero de los hechos la sentencia entiende que las publicaciones en tal red social (que originaron la nota de demérito) lo son en una página privada. Por lo demás, de acuerdo con la letra i) del artículo 61 del DFL 29 de 2004 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, la probidad a
Fallo
fallo establece distintas causas a cada uno de los hechos. Por ello es contradictorio atribuir al Servicio de Salud de Aysén un actuar sistemático en contra del actor. Luego de explicar como tales infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, pide se anule la sentencia definitiva y, acto seguido, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, rechazando la denuncia de tutela laboral. Segundo: Que en subsidio de la causal de nulidad principal, alega aquélla prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En primer término, añade que se infringe el artículo 493 del Código del Trabajo y, simultáneamente, el artículo 485 del Código del Trabajo. Por otra parte, se vulnera lo dispuesto por los artículos 61 letra i) del Estatuto Administrativo, el artículo 90 del Estatuto Administrativo y toda la normativa atingente al principio de probidad administrativa. Respecto de la infracción al artículo 493 del Código del Trabajo sostiene que en el fallo se ha invertido la carga de la prueba, puesto que de hechos preconstituidos se infieren los indicios, impregnando a ambos juicios de valor que convierten los presupuestos fácticos en declaraciones sin la debida base argumentativa, especialmente en los considerandos octavo y décimo. Entiende, además, infringido el artículo 485 del Código del ramo, por cuanto el fallo no cumple de manera alguna con analizar la
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Puerto Montt tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos. En los autos Rol de Corte Laboral Nº435-2021, caratulados “Ahumada con Oyaneder”, RIT T-1-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Baker-Cochrane en procedimiento de tutela laboral, deduce recurso de nulidad la parte denunciada en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de junio de dos mil veintiuno, que acogió la denuncia por vulner
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