SILVIA ROSSANA SANTA CRUZ CACERES/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Luis Rolando Arriagada Fideli, abogado, en representación de SILVIA ROSSANA SANTA CRUZ CÁCERES, con domicilio para estos efectos en Los Claveles 577, San Pedro de la Paz, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por representada legalmente por MARCELO DUTILH LABEE, o quien lo subrogue o reemplace, ignora profesión, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6665, Huechuraba, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según señala, al aumentar la recurrida el valor del plan de salud del recurrente en un 100%, según los siguientes antecedentes: el recurrente se encuentra vinculado contractualmente a la Isapre recurrida mediante un contrato de salud; el precio base del plan de salud es de 0.90 uf para todos los afiliados del mismo plan de salud; dicho valor se multiplica por factor de riesgo, que en el presente caso se eliminó según sentencia en causa rol 8178-2021 de esta; sin embargo, la Isapre desde el mes de julio de 2021, aumentó el precio base, lo anterior debido a que duplicó el valor del precio base atendido el hecho que existen 2 personas en el plan de salud: contratante y una carga familiar; es decir, con anterioridad a la presentación del recurso de protección, el valor del precio base para el recurrente de autos es de 0.90 uf una vez presentado el recurso el valor del precio base es de 1.80 uf, de manera oculta; sin duda se requiere un pronunciamiento de esta Corte, debido a que se ha aumentado el valor del precio base, de una forma totalmente desproporcionada en un 100%; a la Isapre recurrida no le basta con aumentar cada año el valor del precio base, ahora encontró una nueva fórmula para aumentar el precio base, en “compensación” a la eliminación del factor de riesgo, con grave daño al patrimonio del recurrente. Expresa que la tramitación del presente recurso es de forma separada a la causa r
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO: 1°.- Que, sobre la alegación de improcedencia del recurso planteada por la recurrida, es preciso consignar que, analizados los términos de lo solicitado en los recursos señalados, ellos se refieren a diferentes actos que, si bien son calificados como arbitrarios o ilegales, dan cuenta de eventos diversos, acontecidos en fechas distintas, que inciden de diferente manera en el precio que la recurrida cobra al recurrente, ello ya que en el más antiguo se reclama por la aplicación de un factor de riesgo basado en el sexo y edad de los beneficiarios del plan de salud, en tanto que en el presente, incoado con posterioridad, de lo que se reclama es de la aplicación del denominado precio base a cada uno de los beneficiarios del referido plan de salud; por consiguiente, tratándose de materias diferentes, la alegación planteada carece de fundamento y ha de ser desestimada. EN CUANTO AL FONDO: 2°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°.- Que, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en aplicar el precio base del plan de salud a una de las cargas que es beneficiaria del mismo, ocultando el factor de riesgo del grupo familiar aplicado. Ello se produjo después que el recurrente dedujera, con anterioridad a la interposición de la presente acción, un recurso de protección ventilado en los autos Rol N° 8178-2021 de esta Corte, y allí se acogió la Orden de No Innovar conforme a la que se le ordenó a la ISAPRE recurrida que no siguiera aplicando el cobro por factor de riesgo, según sexo y edad, a sus cargas. Posteriormente se dictó sentencia acogiendo el recurso, con fecha 11 de noviembre de 2021, disponiéndose que la ISAPRE recurrida deberá determinar el precio del plan de salud de la recurrente, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el
Fallo
por tanto, no se está en fase de cumplimiento de la sentencia de factor de riesgo. Precisa que por este acto se impugna el aumento ilegal y arbitrario del precio base; que fue realizado en el mes de julio de 2021 y es de efectos permanentes en el tiempo; y que si ya el aumento del precio base anual se ha cuestionado y prohibido durante más de una década, sin dudas que el presente aumento debe ser dejado sin efecto en su totalidad, reembolsando todas las sumas pagadas por el recurrente desde la fecha de presentación hasta que se efectúe el ajuste respectivo en el valor del plan en dicho ítem. Sostiene que la ley 18.933 define, en el artículo 2 letra m), el precio base: “La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y…”. Como se aprecia de la norma transcrita, únicamente hace referencia a los beneficiaros (cargas) al referirse a la tabla de factores, lo anterior porque el precio base es único y para todos los afiliados del mismo plan. No dice la norma para todos los afiliados y beneficiarios del mismo plan. El artículo 38 ter de la misma ley establece que para determ
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C.A. de Concepción Concepción, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Luis Rolando Arriagada Fideli, abogado, en representación de SILVIA ROSSANA SANTA CRUZ CÁCERES, con domicilio para estos efectos en Los Claveles 577, San Pedro de la Paz, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por representada legalmente por MARCELO DUTILH LABEE, o quien l
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