MINISTERIO PUBLICO C/ ERIC ANDRES ANTILLANCA LLANCAFIL
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En estos autos RUC 21-0-0470822-6, RIT 377-2021 del ingreso del Juzgado de Garantía de la comuna de Loncoche, el defensor letrado señor Juan Gallardo Araya, en representación del sentenciado Eric Andrés Antillanca Llancafil, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 18 de marzo del año en curso, mediante la cual que la Jueza Sra. Evelin Ibarra Orozco condenó a la persona ya señalada como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con los artículos 110 y 209 de la Ley de tránsito, por el hecho acaecido el día 13 de mayo de 2021 determinando, en dicha resolución judicial. que le ha quedado impuesta una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; como de igual modo, a una pena de multa ascendente a un tercio unidad tributaria mensual, a beneficio fiscal y, a la accesoria de inhabilitación para obtener licencia de conducir vehículos motorizados, por el término de dos años. El arbitrio se sostiene en una causal, aquella prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se precisó, el requirente ha invocado como causal de nulidad la establecida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal. Argumentando, sostiene que el error de derecho se produce al condenar a su representado, a una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico penal para el ilícito cometido, con lo que estima transgredido los artículos 1, 15, 50 del Código Penal, 110, 196 y 209 de la Ley 18.290 y 19 numeral 3° inciso 7° de la Carta Fundamental. Luego, de ello el recurso reproduce en su afán de fundamentación, citas dogmáticas referentes al sentido de la causal invocada y jurisprudencia sobre aquella, precisa además que el artículo 196 de la Ley de tránsito, sólo prevé como correctivos accesorios la de suspensión de licencia de conducir vehículos motorizados y cancelación de la misma, en el evento que se trate de una tercera ocasión. De igual modo sustentó que, el inciso segundo del artículo 209 del cuerpo legal ya citado, señala que de infringirse los artículos 193 y 196 de dicha Ley, por quien no ha obtenido licencia de conducir, como en el caso, se aumentará en un grado la pena, de forma ella que aquella sanción accesoria establecida por la sentencia atacada, no forma parte de cúmulo sancionatorio previsto por el legislador penal y aplicable al caso concreto. Pide, en consecuencia que: “acogiéndose la causal de nulidad que se invoca en este recurso, conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal en esta causa, de fecha 18 de Marzo de 2022 y dictar sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo, por medio de la cual declare que la pena accesoria del Artículo 196 de la Ley Nº 18.290, que debe imponerse a mi representado, es la de suspensión de la licencia de conductor, y no la inhabilitación para obtenerla”(sic). Como resulta manifiesto, la invocación que en la cita previa se hace al Tribunal Oral en lo Penal, naturalmente en el contexto que nos ocupa dice relación, al Juzgado de Garantía de Loncoche, toda vez que, se trata de una resolución judicial recaída en un juicio simplificado, en el que medio admisión de responsabilidad del encausado. SEGUNDO: Que, a través de la causal esgrimida por el impugnante en -como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia-, únicamente pueden denunciarse errores de derecho, es decir, vicios cometidos en el juicio jurídico de los sentenciadores en su decisión, sea en la interpretación de la ley, en la subsunción jurídica o en la determinación de los hechos. Luego, se incurre en esa infracción cuando se aplica la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla; cuando no se aplica la ley a una situación en que debía ser aplicada, o, en fin, cuando media una errónea aplicación o interpretación de la misma. TERCERO: Que, en relación a la modalidad de la causal alegada, los hechos fijados por los jueces del grado resultan inalterables e inmutable
Fallo
fallo y que son constitutivos de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, se encuentra sancionado accesoriamente con la pena de inhabilitación para obtener licencia de conducir vehículos a tracción motorizada. CUARTO: Que, al respecto resulta relevante citar las normas legales que sancionan el ilícito por el que ha sido castigado el sentenciado, lo que ciertamente, nos llevará a la elucidación respecto de cuáles son las penas accesorias que el legislador ha previsto para dicha conducta penalmente ilícita. De dicha forma se tiene que, as normas de la Ley 18.290 señalan: a) Artículo 196 inciso primero: “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas
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C.A. de Temuco Temuco, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En estos autos RUC 21-0-0470822-6, RIT 377-2021 del ingreso del Juzgado de Garantía de la comuna de Loncoche, el defensor letrado señor Juan Gallardo Araya, en representación del sentenciado Eric Andrés Antillanca Llancafil, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 18 de marzo del año en curso, medi
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