2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO CON CONTENEDORES SAN FERNANDO SPA

Rol

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Cirilo Espinoza Aravena en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de siete de enero del presente año, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en sus antecedentes RIT T-16-2021, sobre Denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales, deducida por su representada contra Contenedores San Fernando SpA. En la audiencia de la vista del recurso los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada la exposición de los intervinientes quedó la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente hace consistir su arbitrio de nulidad en el motivo absoluto contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido primeramente, el art. 23 del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dice: “Los inspectores del trabajo tendrán el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial”, norma de la cual se desprende que las actuaciones que realizan los fiscalizadores hacen plena fe de los hechos que en ellos se refieren, estimándose y presumiéndose como verdaderos. Indica que el tribunal a quo olvida que el fiscalizador constató la vulneración denunciada, y que el empleador no desvirtúa en forma alguna los indicios, es más, los reconoce explícitamente, por lo que no se entiende la decisión final, que infringe la norma indicada con influencia sustancial en lo dispositivo, porque de haberse aplicado correctamente la denuncia habría sido acogida. Seguidamente en subsidio, acusa infracción al inciso 4°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas un justo y racional procedimiento, dado que se prescindió de la consideración de antecedentes probatorios aportados por su parte, en específico de Informe de Fiscalización 0602/2021/244, que da cuenta de una situación fáctica constatada, consistente en la acreditación de indicios respecto a la vulneración de derechos fundamentales denunciada, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo porque de haberse ponderado se habría llegado a la conclusión que la reclamante no logró desvirtuar la presunción de veracidad de que se encuentran revestidos los hechos constatados por los fiscalizadores, y que la multa se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, siempre en subsidio, sostiene su recurso en la causal del artículo 478, letra e), en relación con el artículo 495 N° 1, ambos del Código del Trabajo, indicando que en el párrafo cuarto del considerando décimo, al indicar el sentenciador: “que por lo demás, consta que no existen trabajadores actualmente afectados en su integridad psíquica o física con ocasión de la vigilancia a través de cámaras de seguridad”, incurre en una grave confusión respecto al derecho fundamental vulnerado que se denunció, el cual corresponde al establecido en el N° 4 del Artículo 19 de la Constitución,

Fallo

fallo haya omitido el análisis y ponderación de dicho Informe de Fiscalización, pues expresamente se hace mención del mismo en los considerandos sexto y séptimo, dejando asentados los hechos constados en la fiscalización; en el motivo octavo, se señala que tales circunstancias fácticas dan cuenta de indicios de la vulneración que se denuncia; y, en los noveno y décimo, que conforme a las alegaciones de la denunciada y las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, los indicios no fueron corroborados, por no resultar justificada la existencia de afectación al derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra del trabajador y su familia protegida por el artículo 19 N° 4 de la Constitución, que se denunció; ni tampoco, afectación a la integridad síquica de los trabajadores a causa del sistema de vigilancia mediante cámaras de seguridad utilizado por el empleador. Sexto: Que, de este modo, el Informe de Fiscalización 0602/2021/244, de la Inspección del Trabajo, sí fue analizado y ponderado por el tribunal a quo conforme al mandato contenido en el artículo 456 del Código del Trabajo, estimando razonadamente que los hechos constatados en dicho instrumento no vulneraron los derechos fundamentales de los trabajadores, desechando en consecuencia la denuncia. Cosa distinta es que el recurrente no comparte ese análisis y ponderación, pretendiendo que esta Corte haga uno nuevo, distinto, a partir del cual se llegue a conclusiones también diversas, pero que se ajusten

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Cirilo Espinoza Aravena en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de siete de enero del presente año, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en sus antecedentes RIT T-16-2021, sobre Denuncia por

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