ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos asentados en el juicio estima que el magistrado en su sentencia, aplicó incorrectamente el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, pues declara que se encuentran especificadas y que son complementarias, a pesar de que claramente, el único elemento en común que tienen es que se desarrollan al interior del establecimiento. De otro lado añadió, que se da a entender que el elemento locativo, permite considerar de la misma naturaleza todas las funciones que se prestan en un lugar de trabajo, lo que claramente es insostenible, pues consagraría un derecho absoluto del empleador, que raya, en la arbitrariedad, además de no se puede perder de vista, la disposición a nivel de principios, del artículo 5 inciso segundo del Código Laboral. Por otra parte dijo que es cierto que es parte del proceso judicial, sin que haya sido cuestionado la circunstancia de las funciones establecidas en el anexo del contrato de trabajo, aplicable a los “operadores de tienda”, incorporado su cláusula contractual en el informe de exposición, revestido de presunción de veracidad, según artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por último citó algunos
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la abogada doña Odette Tiznado Roudergue, por la parte reclamada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere, en síntesis, que se infringió lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, toda vez que el tribunal lo contradice, puesto que dicha norma ha establecido una obligación de respetar un mínimo de certeza a favor del trabajador, de modo que tenga un claro conocimiento de dos materias: La naturaleza de los servicios a desempeñar, y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. Enseguida añadió que por cierto, que el legislador, a continuación, señala la posibilidad de incluir dentro de las clausulas esenciales del contrato, dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinada. Por lo mismo, el articulo 10 N°3 no contempla la posibilidad de establecer que correspondan a naturalezas disímiles. A continuación expresó que en armonía con lo anterior, está el artículo 12 del mismo Código que permite al empleador unilateralmente alterar la naturaleza de los servicios contratados a condición de que se trate de labores similares. Esta norma seria irrelevante si se admite que el contrato de trabajo puede registrar servicios de distinta naturaleza, y, además, contextualiza el sentido que el legislador le entrega a la expresión referida a la naturaleza de los servicios. Así, pues, aquello que es similar, no necesariamente es de la misma naturaleza. Sostuvo que complementan lo dicho, en el sentido de la importancia que el contrato determine la naturaleza de los servicios, la redacción de las causales de despido de los artículos 159 N° 5 y 160 N°7 del Código del Trabajo, pues la certeza en el conocimiento de las prestaciones a las que está obligado el trabajador, es fundamental, para garantizar también su permanencia en el trabajo sin sufrir sanciones, en la medida que cumpla adecuadamente sus funciones, observaciones que quedaron plasmadas en la historia fidedigna de la Ley 19.759 que modificó el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, agregándole una segunda parte, puesto que lo que buscó dicha disposición, fue entregar algún grado de flexibilidad, al momento de exigir la indicación de las funciones específicas, alternativas o complementarias, a las que estaría obligado el trabajador, pero sin llegar a la arbitrariedad, y manteniendo el limite referido a la naturaleza de los servicios. A continuación se refirió al Dictamen Ord. N° 1722 de fecha 25 de junio 2021 del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, que precisamente estimó contrario a derecho el cargo denominado “Operador de Tienda”, que implementó la empresa que es reclamante en este juicio, hace presente hi
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha 18 de febrero 2022, Rol N° 153-2021, que rechaza el recurso interpuesto por la reclamante ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, confirmando la sentencia de primera instancia. 2°.- Que, la procedencia del recurso de nulidad por esta causal invocada por el recurrente, sólo es atendible, si frente a esos hechos establecidos soberanamente por el Juez, se cometió una infracción de Ley, sea porque se la interpretó erradamente, se la dejó de aplicar en un caso que correspondía hacerlo, o bien, se la aplicó cuando no procedía hacerlo. Y en todo caso cuando, además esa infracción ha influido en lo dispositivo del fallo. 3°.- Que, se debe dejar asentado que la multa reclamada está contenida en la resolución 7806-21-8 donde se aplica a la ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., una multa administrativa, ascendente a 40 UTM, por una pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, respecto de los trabajadores Claudio García Correa y Alexis Torres Mercado, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: La Cláusula Primero del anexo de contrato de fecha 1/7/2020 establece que el trabajador realiza la función de “operador de tienda”. La que no especifica todas las labores que realiza, con la que no se cumple con
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6 Chillán, tres de mayo de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa RIT: I-2-2022 y RUC: 22- 4-0382745-6, por sentencia de quince de marzo último, dictada por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Chillán, don Sergio Dunlop Echavarría, acogió, sin costas, la reclamación judicial deducida por Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo
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