JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE

RAUL DANIEL RODRIGUEZ MENDEZ C/ FRANCISCO OSVALDO WELLMANN BELLONE

Rol

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos acontecidos el día 13 de Julio del año 2020, cuando el requerido Francisco Osvaldo Wellmann Bellone, conducía bajo la influencia del alcohol la camioneta PPU CF-4975, siendo acompañado por Doña Karen Olavarria Guinao, chocó al automóvil marca Toyota, modelo Vitz, PPU FPZG-96, resultando doña Karen Olavarria con lesiones médicamente leves, dándose a la fuga del lugar, sin dar cuenta a la autoridad ni prestar auxilio a la víctima, cuya alcoholemia arrojo que presentaba 0.41 gramos por mil de alcohol en la sangre. Además el requerido no mantenía licencia de conducir, hechos que califica como constitutivos del : “delito de NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO causando lesiones previsto y sancionado en el ART. 195 inciso segundo de la LEY 18290, y CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL CAUSANDO LESIONES LEVES, prescrito y sancionado en el artículo 193 de la ley 18290, calificada por el art. 209 inciso segundo de la referida ley, ambos se encuentran consumados, correspondiendo al requerido participación en calidad de autor ejecutor.” Puntualiza que de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código Civil, corresponde entender que si la misma ley cataloga específicamente a lo dispuesto en el artículo 193 de la ley 18.290 como una falta penal, de tal manera no correspondería calificar el manejo bajo la influencia del alcohol como delito, si el mismo legislador lo califica como falta, y nada de lo señalado anteriormente, se ve afectado por haberse invocado la concurrencia del artículo 209 inciso 2 de la Ley 18.290. Manifiesta que el artículo 21 del Código Penal establece explícitamente como pena de falta, la prisión y aun cuando se estime que el artículo 209 inciso 2 de la Ley 18.290 es aplicable a las faltas, dado que la multa se considera como la pena inmediatamente inferior a la última en todas las escalas graduales, al elevar la pena de multa en un grado, se aplicaría la pena de prisión, lo que obviamente no cambia la calificación de falta del ilíc

Fundamentos

motivos precedentes, en orden a que la suspensión de la prescripción no tiene asidero tratándose de las faltas, dado que la suspensión perjudica al imputado más aún si se considera una paralización del juicio por tres años, lo que inevitablemente lleva a la conclusión de que la acción penal pública, respecto del ilícito de conducción bajo la influencia del alcohol causando lesiones leves se encuentra prescrita, y así

Fallo

se declarará en definitiva. DÉCIMO: Que, como corolario de lo expuesto, dado que la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 96, del Código Penal, no se aplica a las faltas, no resulta pertinente ni necesario, determinar si el requerimiento en procedimiento simplificado presentado por el Ministerio Público, efectuada con fecha 30 de octubre de 2020, produce o no los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción penal de conformidad al artículo 96 del Código Penal. UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de la falta de manejo bajo la influencia del alcohol causando lesiones leves; prescrito y sancionado en el artículo 193 de la Ley 18.290, esto es, el día 13 de julio de 2020, hasta la fecha de la audiencia, en que la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo del imputado, por encontrarse prescrita la acción penal, esto es, el día 31 de marzo de 2022, más de los seis meses que el legislador penal estableció para el cómputo de la prescripción de la falta, la acción penal se encuentra prescrita y por ello, la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, por lo que en conclusión, es procedente que se decrete el sobreseimiento definitivo parcial de la causa, de conformidad al artículo 93 y 94, del Código Penal, en relación al artículo 250, letra d), del Código Procesal Penal, y así se dirá. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la recurrente de sobreseer definitiva y totalmente por prescri

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a dos de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, en la presentación de fecha 06 de abril de 2022, don Cristián Andrés Cajas Silva, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Francisco Osvaldo Wellmann Bellone, recurre de apelación en contra de la resolución dictada por la Juez Titular del Juzgado de Garantía de Coyhaique, don M

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