SIN INFORMACION

NAHUELHUAL/COKE

Rol

Fecha

3 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 03 de noviembre del año 2022, comparece don DAVID PABLO NAHUELHUAL PENCHULEF, mapuche, cédula de identidad número 13.315.417-5, agricultor, domiciliado Pivinco, ruta S-364, km 2, comuna de Temuco, quien deduce acción de protección constitucional en contra de don LUCIANO ALEJANDRO RIVAS STEPKE, cédula nacional de identidad número 15.248.646-4, Gobernador Regional de la Región de la Araucanía, con domicilio en Manuel Bulnes número 590, comuna de Temuco; y en contra de la Asociación de Municipalidades de la Región de la Araucanía (AMRA), representada por don Antonio Alfonso Coke Candia, cédula nacional de identidad número 7.653.471-3, alcalde de la comuna de Cunco, con domicilio en Edificio Plaza Centenario, Prat número 696, oficina 307, comuna de Temuco. Funda el recurso en que el viernes 29 de octubre de 2021 tomó conocimiento de un anuncio mediante radio Biobío acerca de la realización de una consulta regional impulsada por el gobernador regional Luciano Rivas en conjunto con el presidente de la Asociación de Municipalidades de la Región de la Araucanía, Alfonso Coke, que tiene por objeto tomar conocimiento de la opinión de la ciudadanía respecto de la extensión del estado de excepción constitucional decretado por el presidente Sebastián Piñera sobre cuestiones relativas a seguridad, terrorismo y narcotráfico que supuestamente ocurren en esta región. Señala que dicha iniciativa es de público conocimiento e incluso se ha habilitado una página de internet para participar del mencionado proceso de consulta, cual es www.consultaaraucania.cl. Considera que esta medida no tiene en cuenta a los pueblos indígenas y sus particularidades propias en cuanto al ejercicio de sus derechos, toda vez que el acceso a internet en sectores rurales, donde reside la mayor parte del pueblo nación mapuche, es escasa, cuando no inexistente, ni tampoco se hace cargo de que un porcentaje de los mapuche de la tercera edad no sabe usar internet e incluso algunos n

Fundamentos

considerando que hay intervención militar en zonas rurales que no son consideradas como de ¨conflicto¨, refiriendo que un procedimiento de consulta regional que involucre a comunidades indígenas, debe realizarse con estándares que garanticen participación en pie de igualdad con otros sectores de la sociedad no indígenas, en este caso quienes viven en la urbe y tienen acceso a internet; más aún, si la medida a consultar tiene afectación directa en nuestros territorios. En cuanto al derecho, señala que el actuar tanto del gobernador regional como de la asociación de municipalidades de la región de la Araucanía es arbitrario e ilegal. En particular, se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 número 2 de la Carta Magna, sin perjuicio infringir los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales N° 169 (en adelante Convenio 169), la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DNUDPI) y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DADPI). Estos últimos dos instrumentos internacionales son vinculantes por expresa remisión del artículo 35 del Convenio 169, añadiendo la infracción al artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que asegura el derecho a la no discriminación en el Art. 2 N° 1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En materia de derechos indígenas, la DNUDPI señala en su artículo 2: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”. El artículo 30.1 de la DNUDPI señala que no se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado. De esta manera, se colige que el principio de igualdad no excluye la existencia de diferencias entre dos o más personas o situaciones sino más bien lo que realmente prohíbe son aquellas que se basan en distinciones de carácter arbitrario. Las diferencias de trato se permiten cuando los supuestos son desiguales y cuando la distinción obedece a un criterio de necesidad y se cumple con los requisitos de idoneidad y proporcionalidad, agregando que la consulta indígena que establece el artículo 6º del Convenio 169 en comento, debe respetar principios tales como la buena fe, procedimientos apropiados y el carácter previo. Es evidente que, en este caso, no se cumple con el estándar de buena fe, al no considerar las particularidades de los indígenas y, en la práctica, impedir a buena parte de las comunidades mapuche participar de la consulta propuesta, sin capacitar

Fallo

por tanto bajo ese escenario, teniendo la prerrogativa de decretar el estado de excepción el Presidente de La República. En primera instancia este comienza el 12 de octubre de 2021, y caducaba el 27 del mismo mes, siendo el propio Presidente de la República que le solicita al Congreso Nacional la extensión de la medida, decretándose está por ende y bajo el amparo de la Carta Fundamental, el primer decreto de excepción constitucional es exclusivamente presidencial y el segundo es exclusivamente prerrogativa del otro poder de estado, cual es el, legislativo. Por ende y citados los decretos publicados, la afectación que realmente está sintiendo el Sr. Pablo Nahuelhual, no tiene que ver ni con la persona del Gobernador Regional de La Araucanía, ni tampoco con la consulta ciudadana efectuada. En subsidio, y en cuanto al fondo, señala que la denominada “CONSULTA ARAUCANIA”, fue dada a conocer el día 28.10.2021, a raíz de innumerables conversaciones entre don Luciano Rivas Stepke y los alcaldes de la Región de La Araucanía, ante el inminente término del estado de excepción decretado por el Presidente de la República, además consecuencia de los constantes ataques incendiarios ocurridos en la comuna de Carahue y atendida la violencia impartida, por los manifestantes, lo cual queda en evidencia en distintos medios de comunicación local, regional y nacional. La finalidad ha sido entregar un espacio a la comunidad regional para que exprese su opinión en esta participación y de ese modo t

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 03 de noviembre del año 2022, comparece don DAVID PABLO NAHUELHUAL PENCHULEF, mapuche, cédula de identidad número 13.315.417-5, agricultor, domiciliado Pivinco, ruta S-364, km 2, comuna de Temuco, quien deduce acción de protección constitucional en contra de don LUCIANO ALEJANDRO RIVAS STEPKE, cédula nacional de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica