JAVIER IGNACIO ARAVENA SANHUEZA/ VIVIANA ARACELY MEDINA CHAPIRO
Rol
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece doña Paula Andrea Pincheira Encina, abogado, en representación de don Javier Ignacio Aravena Sanhueza, licenciado en terapia ocupacional, y deduce recurso de protección en contra de doña Viviana Aracely Medina Chapiro, licenciada en educación musical, propietaria de la Escuela de Flamenco de Viviana Medina” o “Escuela de Flamenco Vivi Medina”, con domicilio en calle Galvarino Nº 681, comuna de Concepción, con el objeto que se restablezca el imperio del derecho por afectación de garantías constitucionales de su representado. Expone que su representado practica baile flamenco desde hace 14 años, actividad que desempeñaba como alumno en la Academia de Baile Flamenco de Rocío González, donde llegó a ser alumno destacado al punto que en ocasiones se le asignaba la responsabilidad de hacer la clase al curso cuando la profesora se ausentaba, sin embargo, y por desavenencias con doña Rocío González dejó esa academia de baile a inicios de este año. En ese contexto, y buscando una academia de igual o mayor nivel de aquella de la que se había retirado, decidió matricularse en la Academia Viviana Medina, para lo cual el 11 de febrero se contactó con la recurrida a través de la red social WhatsApp, manifestándole su intención de integrarse a su escuela y tomar clases con ella, recibiendo en principio una respuesta afirmativa de su parte, sin embargo, con fecha 04 de marzo de 2022, y a través de la misma red social, la recurrida le indicó por mensaje de texto y audio grabado, que no podía recibirlo en su Academia porque él tendría un problema con Rocío González, -dueña de la academia de la que se había retirado-, y agregándole que esta persona era su amiga. Sostiene que esta negativa constituye un acto claramente discriminatorio ilegal y arbitrario hacia la persona de su representado, puesto que a partir de una razón que no se señala, se le niega en forma injustificada el ingreso como alumno a esa escuela, cuya difusión e ingreso se realiza a través de los can
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°.- Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario y que motiva la interposición del presente recurso se protección, se hace consistir en que con fecha 04 de marzo de 2022, la recurrida Viviana Medina le comunica a través de la red social WhatsApp, por mensaje de texto y audio grabado, que no podía recibirlo en su Academia de baile flamenco porque él tendría un problema con doña Rocío González quien era la dueña de la academia de la que se había retirado, quien además de colega, era su amiga. 4°.- Que por su parte la recurrida refiere que dicha comunicación se dio en un contexto informal, y que con fecha 22 de abril de 2022 se citó al recurrente mediante correo electrónico a entrevista personal para iniciar su proceso de admisión, sometiéndose de esa forma al proceso objetivo y generalmente aplicado para aquellos postulantes interesados en tomar clases de flamenco conforme al reglamento interno de aplicación general. 5º.- Que en base a lo informado por la parte recurrida, se infiere que actualmente no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar, al encontrarse satisfecha la petición del recurrente en orden a acceder a un proceso de admisión objetivo para ingresar a la academia de baile de la recurrida, debiendo en consecuencia concluirse que la acción de protección ha perdido oportunidad, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado, por no existir acto arbitrario o ilegal que corregir, resultando por consiguiente innecesario analizar las supuestas afectaciones de garantías constitucionales que el recurrente invocó conculcadas. 6°.- Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis y ponderación de los documentos acompañados por las partes.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogado señora Paula Andrea Pincheira Encina, en representación de don Javier Ignacio Aravena Sanhueza, en contra de doña Viviana Aracely Medina Chapiro. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda. N°Protección-8830-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Paula Andrea Pincheira Encina, abogado, en representación de don Javier Ignacio Aravena Sanhueza, licenciado en terapia ocupacional, y deduce recurso de protección en contra de doña Viviana Aracely Medina Chapiro, licenciada en educación musical, propietaria de la Escuela de Flamenco de Viviana Medina” o “Es
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