GARCIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N° 1, comparece el abogado Gabriel Halpern, a favor de Luviel de los Ángeles García Sifontes, ciudadana venezolana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de regularización extraordinaria impetrada por la actora el 1 de mayo de 2021, vulnerando así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Arguye que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada y cita jurisprudencia sobre el punto. Agrega que se ha excedido con creces el plazo de 20 días para resolver desde que la tramitación ha quedado en estado final y en cualquier caso, más de seis meses desde que se dedujo la solicitud, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880; y explica que ello la ha privado del visado y también de poseer una cédula de identidad que dé cuenta de la regularidad de su permanencia en territorio nacional. Cita lo previsto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, denunciando como infringidos los principios de celeridad, conclusivo, inexcusabilidad y economía procedimental, no obstante que reconoce que ni el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325 que establece el procedimiento de regularización extraordinaria, ni su Reglamento, contemplan plazos para resolver las solicitudes impetradas. Por lo anterior, pide se acoja la acción y se ordene a la recurrida pronunciarse de inmediato sobre la solicitud, otorgando la regularización extraordinaria, con costas; y acompaña comprobante de solicitud, cédula de identidad y pasaporte de la recurrente y resolución que admitió a trámite la regularización. A folio N° 10, la recurrida reconoce que la solicitud se encuentra en tramitación desde mayo de 2021, actualmente en etapa de análisis resolutivo, añadiendo que en virtud del artículo 157 N° 5 en relación con el artículo 1
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Departamento de Extranjería, hoy Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por el recurrente respecto del otorgamiento de una resolución favorable a su petición de regularización extraordinaria de estatus migratorio. Lo anterior se basa en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo, más allá del plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 que informe el actuar de los órganos del Estado. Segundo: Que la recurrida descarta la ilegalidad anotada porque en todo momento se ha ceñido a la Ley N° 21.325 y su Reglamento, a efectos de seguir los pasos que prevé el ordenamiento jurídico para la sustanciación del procedimiento administrativo encaminado a conceder o rechazar las solicitudes de regularización extraordinaria de extranjeros avecindados en Chile. Del mismo modo, añade que el plazo contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal para la Administración y que la única sanción que trae aparejada su incumplimiento son aquellas de naturaleza administrativa que se pudieran seguir contra el órgano que incurre en la dilación mencionada. Finalmente, argumenta contra la arbitrariedad en su conducta que se deriva del apego a las normas del procedimiento reglado ya mencionado, dando cuenta además que éste se encuentra en estado de revisión documental de los antecedentes requeridos a éste, siendo éste el paso previo a la resolución de término. Tercero: Que, a juicio de estos sentenciadores, más allá de las presumibles molestias que le puede haber generado a la actora la dilación del procedimiento administrativo incoado a solicitud suya con el fin de obtener, eventualmente, una regularización extraordinaria de su estatus de permanencia en el país, lo cierto es que ello se deriva del incumplimiento de la recurrida en la realización de los principio de celeridad y conclusivo que informan el actuar de los órganos del Estado y están recogidos expresamente en la Ley N° 19.880. Así, carece de suficiente racionalidad la demora de prácticamente un año en resolver una solicitud cuyos fundamentos mediatos están en la Ley y los inmediatos constan en los documentos que son exigidos en el marco del procedimiento reglado contenido en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, de modo que no se justifica que el examen de dichos instrumentos se extienda por ese lapso, aun cuando fuera una gran cantidad de solicitudes las que se debieran revisar, por cuanto ello no es de cargo de los ciudadanos, sino del órgano público que debe proveer los medios humanos y materiales para el cabal cometido de sus funciones, máxime si ello tiene directa incidencia en el estatus migratorio de los peticionarios y todas las consecuencias jurídicas y prácticas que de ello se derivan. Por ello, siendo carente de motivación bastante e
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, artículos 7, 8 y 27 de la Ley N° 19.880 y en el DL 1094, sus modificaciones y su Reglamento, se declara: I.- Que se acoge la acción deducida a folio N° 1, por el abogado Gabriel Halpern, a favor de Luviel de los Ángeles García Sifontes, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de treinta días desde que la presente sentencia cause ejecutoria. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial, Sra. Mirta Zurita Gajardom quien estuvo por rechazar la acción al estimar que la demora en la resolución del procedimiento administrativo responde, como es esperable, a circunstancias extraordinarias como es la contingencia sanitaria a nivel mundial y en caso alguno tornan ilegal la actuación de la administración porque no ha habido en la especie norma legal o reglamentaria que se haya infringido, remitiéndose a lo que la doctrina y jurisprudencia ha decantado como interpretación válida del artículo 27 de la Ley N° 19.880, en tanto aquel no establece un plazo fatal para la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran seguirse de exceder latamente el lapso en él previsto. Del mismo modo, tampoco es dable calificar la actuación de la recurrida como arbi
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Puerto Montt, dos de mayo de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparece el abogado Gabriel Halpern, a favor de Luviel de los Ángeles García Sifontes, ciudadana venezolana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de regularización extraordinaria impetrada
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