QUISPE MAMANI CON SOCIEDAD DE INVERSIONES MOUNTAIN ROAD SPA Y OTRAS
Rol
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Don Jesús Manuel Cáceres Villalobos, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Arica y Parinacota, en representación de la parte demandante, don Marco Antonio Quispe Mamani, en juicio sobre despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, caratulado “Quispe con Sociedad de Inversiones Mountain Road SpA”, causa RIT O-180-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por don Hernán Eduardo Valdebenito Carrasco, Juez Titular de dicho Tribunal, de veinticinco de marzo del año en curso, que acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., a pagar en forma subsidiaria de la mencionada Sociedad y no solidariamente. Hace presente que su representado dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador y demandado principal, la Sociedad Inversiones Mountain Road SpA, y solidariamente en contra de las empresas Bechtel Chile Ltda. y Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., quienes desempeñaban las labores, a juicio de su parte, como empresas mandantes respecto del ex empleador de su representado, existiendo un vínculo de subcontratación entre todas aquellas. Añade que la sentencia acogió la demanda en todas sus partes respecto de la demandada principal, declarándose injustificado el despido y nulo por no pago de cotizaciones previsionales y ordenó el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, sin perjuicio de las costas de la causa: 1.- Que, como sanción por la falta de pago de cotizaciones previsionales de AFP, Salud y AFC, se deberá continuar pagando al actor mensualmente la suma bruta de $1.136.240.-, desde el día siguiente de producido el despido, esto es, desde el día 01 de julio de 2021, hasta el íntegro pago de las cotizaciones previsionales morosas. 2.- Indemnización por falta de avi
Fundamentos
considerando vigésimo séptimo, dio por acreditado la existencia del régimen de subcontratación entre la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. y la empresa Sociedad Inversiones Mountain Road SpA, y en el vigésimo octavo señala lo siguiente: “Ahora bien, resulta de vital importancia precisar la naturaleza de la responsabilidad que corresponde a la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. En tal sentido, se deja constancia que la empresa Sociedad Bechtel Chile Limitada y Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., incorporaron en conjunto los correspondientes certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos la Dirección del Trabajo, por el período que va desde el mes de abril de 2019 al mes de mayo de 2021. En este orden de ideas, habiendo logrado acreditar que se hizo uso del derecho de información, su responsabilidad será en calidad de subsidiaria.”. En síntesis, lo que declara el Tribunal es que por el solo hecho de haber ejercido la demandada solidaria ya señalada el derecho a la información, su responsabilidad deberá no es solidaria sino subsidiaria. A raíz de lo anterior, en virtud de lo cual en el punto III de lo resolutivo de la sentencia se indica: “Que, SE ACOGE, la demanda de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por don MARCO ANTONIO QUISPE MAMANI, y en consecuencia, se condena a la demandada principal SOCIEDAD DE INVERSIONES MOUNTAIN ROAD SPA, representado legalmente por don LUIS FELIPE GODOY BERNAL; y en forma subsidiaria, a la COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., representada legalmente por don ENRIQUE CASTRO GATICA, todos ya individualizados al pago de las siguientes prestaciones:”. Al respecto, el recurrente indica que el artículo 183-C del Código del Trabajo, prescribe que: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de
Fallo
fallo impugnado la existencia del régimen de subcontratación entre la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. y la Sociedad de Inversiones Mountain Road SpA, y que la primera solamente ejerció el derecho de información previsto en el artículo 183-C y no el de retención en favor del trabajador demandante, contemplado en el mismo artículo, que debió ser impetrado copulativamente, como lo prescribe el artículo 183-D, la responsabilidad no es subsidiaria sino solidaria. TERCERO: Que, tal como los sostiene el recurrente, del reproducido artículo 183-C (parte expositiva), se colige que la empresa principal, en este caso la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., en calidad de mandante, debía ejercer el derecho de ser informada por la Sociedad de Inversiones Mountain Road SpA sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a ella le correspondía en relación a sus trabajadores y también el derecho de retención de los montos que provengan de las obligaciones que mantenga con la empresa contratista, cuando esta última no acreditare el cumplimiento de dichas obligaciones. CUARTO: Que, al respecto, el recurrente también señaló que el artículo 183-B del Código del Trabajo estatuye que la responsabilidad de la empresa principal siempre será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que cor
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Arica, tres de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Don Jesús Manuel Cáceres Villalobos, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Arica y Parinacota, en representación de la parte demandante, don Marco Antonio Quispe Mamani, en juicio sobre despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, caratulado “Quispe con Sociedad de Inversiones Mountain Road Sp
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