ADAN ISMAEL DIAZ DIAZ / CLAUDIO MARQUEZ MARAGAÑO
Rol
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que a folio 1 comparece ADAN ISMAEL DÍAZ DÍAZ cédula nacional de identidad número 13.849.776-3, concejal, domiciliado en el kilómetro 21 de la comuna de Calbuco, quien recurre de protección en contra de CLAUDIO MÁRQUEZ MARAGAÑO, periodista, domiciliado en Galvarino Riveros 134, de la comuna de Calbuco. En cuanto a los hechos señala que marzo del año 2022, por medio del medio de comunicación, el Calbucano sufrió una publicación que atenta directamente en contra de su imagen pública; no teniendo relación con la verdad de los hechos, usando su imagen sin autorización y poniendo un mensaje de una dirigente social que no tiene relación con la verdad. Solicita a la Corte, tomar en consideración su denuncia para que el medio de comunicación sea profesional en hacer su trabajo. Solicita que se baje la publicación y las veces que fue compartida desde el medio de comunicación y en segundo término, que este medio de comunicación puede hacer una publicación, ya sea en favor o en contra de su trabajo, que nunca más este medio de comunicación puede hacer una publicación dice en contra o en favor de su trabajo, Acompaña junto a su recurso: 1. copia de publicación del medio de comunicación el Calbucano Inserta en la red social Facebook, donde se indica por parte de Gabriela Lemus, Secretaria de Junta de vecinos de Peñasmo, mismo que el referido recurrente habría inferido lo siguiente, ”lo estamos llamando de la semana pasada y nos responden los mensajes, no tenemos apoyo del Concejal Alan Díaz”. Que a folio 4 se tuvo por interpuesto el recurso. Que a folio 8 el recurrido evacua informe solicitando el rechazo del recurso señalando al efecto que éste no debió ser ni siquiera admitido a tramitación pues en primer lugar no describe hechos que puedan o deban afectar el ejercicio de garantías específicas del catálogo inserto en el art. 19 de la Constitución Política de la República y no está dirigido a este Ilustrísimo Tribunal. Es más, en el mismo relato del recurrente quien s
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que en la especie el actor recurre de protección en contra de Claudio Márquez Maragaño, periodista, quien dirige el medio de comunicación digital denominado el Calbucano de la comuna de Calbuco, señalando que se habría realizado en contra del recurrente una publicación donde se lo sindicaría y se habría insertado su fotografía, acompañada de dichos relativos a hechos que no serían efectivos, solicitando a esta Corte que se ordene eliminar la referida publicación y las veces que ésta ha sido compartida en las redes sociales. TERCERO: Que el recurrido por su parte, sostiene que de la redacción del recurso interpuesto, es posible apreciar que este se dirige a una entidad diversa a la presente Corte, haciendo solicitudes poco claras, por lo que ni siquiera debió ser admitido a tramitación; en cuanto al fondo sostiene que la publicación referida consistía una crítica política emanada de una dirigente vecinal, dirigida al actor en su calidad de concejal comunal, en el marco del derecho a la libre expresión y que la imagen adosada a la publicación, es de público conocimiento pues es la misma utilizada por el actor en su campaña política, en razón de lo anterior estima que en la especie no existe ningún tipo de actuación ilegal o arbitraria de su parte que vulnere alguna garantía fundamental del recurrente. CUARTO: La discusión de los litigantes ha estribado en proponer este asunto como si se tratara de una eventual colisión de derechos fundamentales. De un lado, el recurrente invoca el derecho a la honra que consagra el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República (“El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”); en tanto que, del otro se esgrime la libertad de opinión que también garantiza la misma Carta Fundamental en su artículo 19 N° 12 (“La libertad de emitir opinión”) QUINTO: Parece necesario poner en relieve que el artículo 19 N° 12 de la Constitución contempla dos derechos susceptibles de diferenciar, a saber: a) La libertad de informar; y b) La libertad de emitir opinión. La libertad de informar, en la co
Fallo
por tanto en el fondo recurriendo a la I. Corte de Apelaciones sino a una contraloría fiscalizadora del ejercicio periodístico por lo que más parece que su presentación debe hacerse ante el órgano colegiado correspondiente pues su ánimo es el ejercicio de la potestad periodística. En cuanto a lo que pareciera decir, con redacción muy equivoca, el Concejal Adan Ismael es que fue afectado por una entrevista realizada por su medio. La entrevista fue hecha al aire a través de la página de El Calbucano, medio de comunicación digital, a la Sra. Gabriel Lemus, Secretaria de la Junta de Vecinos del Sector Rural de Peñasmó de la Comuna de Calbuco. Ello debido a que ese mismo día los apoderados de la escuela y las organizaciones del sector levantaron una protesta con cierre de camino y cierre del establecimiento educacional por la deficiente gestión municipal del traslado y transporte de estudiantes, así como problemas con el director de la escuela, la construcción de la posta, el estado de abandono de los caminos y en definitiva la postergación de este sector de la Comuna por parte de las autoridades. El concejal Adan Ismael fue mencionado por la dirigente pues es vecino del sector, en esta y en otras entrevistas la percepción de los dirigentes es que no desempeña una función pública ni de fiscalización, para la que fue elegido y eso quedó plasmado en dicha entrevista. Luego de la entrevista a esta dirigente social y como es de costumbre se suben extractos a redes sociales como los ac
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Puerto Montt, dos de mayo de dos mil veintidós.- VISTOS Que a folio 1 comparece ADAN ISMAEL DÍAZ DÍAZ cédula nacional de identidad número 13.849.776-3, concejal, domiciliado en el kilómetro 21 de la comuna de Calbuco, quien recurre de protección en contra de CLAUDIO MÁRQUEZ MARAGAÑO, periodista, domiciliado en Galvarino Riveros 134, de la comuna de Calbuco. En cuanto a los hechos señala que marzo
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