1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

VERA CON JURIDICA

Rol

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos en dicha prueba por lo que, son 4 testigos presenciales que demuestran que don Víctor Vera siempre tuvo una actitud confrontacional frente a su superior y, aun así, este último decide conversar con él para arreglar la situación lo cual, sumado a la falta de recepción y firma de los documentos y materiales con el objeto de protegerlos del Covid-19, se puede razonar, en base a las máximas de la experiencia, que el motivo de la discusión no era lo indicado por los demandantes, discusión de la cual nunca participó don Fabián Vera. A mayor abundamiento, no se puede concluir, en base a las máximas de la experiencia, que el ingreso en varias oportunidades a la camioneta por parte de don Víctor Vera signifique necesariamente su intención de permanecer en sus funciones, por el contrario, acredita que, cada vez que conversó con don Eduardo Arratia, no había sido despedido.  En forma subsidiaria, alega la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haberse dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.  Lo anterior, al desatenderse del tenor del artículo 456 del Código del Trabajo no realizándose un análisis de toda la prueba rendida, desconociendo la prueba ofrecida e incorporada, sin indicar el motivo por el cual no es considerada, existiendo una clara transgresión a las reglas establecidas en este artículo puesto que no toma en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba, más cuando la prueba existente para rechazar la demanda era evidente y concordante entre ella.  Pide, se anule el fallo recurrido por haberse pronunciado éste incurriendo en la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra b) y e) del Código del Trabajo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con expresa condenación en costas, y en lo que se refiere a la acción de despido indebido se declare, en su lugar, que el despido s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis de cada causal en particular, es necesario recordar que el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto y para que una sentencia sea anulada no basta con disentir de ella, sino que necesariamente, el vicio que se reclama debe ceñirse estrictamente a las causales contempladas en la ley, explicando de una manera precisa y clara la manera en que el vicio alegado se configura. SEGUNDO: Que, para una adecuada contextualización de los hechos y apropiada resolución del recurso, conviene señalar que el recurrente plantea en lo principal, como causal de nulidad, la contenida en el artículo 478 letra b) y e) del Código del Trabajo, esto es: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del Código Laboral; señalando que ellas se interponen “ambas conjuntamente y, en caso de ser declaradas inadmisibles o rechazadas, una en subsidio de la otra”. Funda estas alegaciones en que: “…no existe análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación y, respecto de la prueba que sí fue analizada, ello fue realizado con manifiesta transgresión a las normas de la sana crítica”, sin aludir a normativa en específico relacionada con dichas infracciones. Expone que el considerando séptimo de la sentencia no considera la existencia de la carta de despido, y luego de una exposición de hechos de la causa, en especial lo relacionado con la carta de despido y que no haya sido valorado el cumplimiento de formalidades del mismo, alude a la revisión del video exhibido como medio de prueba en el juicio, para luego concluir el recurrente que, como resultado, “el tribunal a quo realizó una aplicación errónea de las normas de la sana crítica y, en especial, las máximas de la experiencia al acoger la demanda”. Expresa que lo antes señalado “ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo recurrido por haberse pronunciado éste incurriendo en la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra b) y e) del Código del Trabajo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con expresa condenación en costas, y en lo que se refiere a la acción de despido indebido se declare, en su lugar, que el despido se ajusta a derecho por existir carta de despido y comprobante de despacho por carta certificada respecto a ambos demandantes en donde se invoca la causal del artículo 160 N°4 letra a) del Código del Trabajo. En subsidio, pide se anule el fallo recurrido por haberse pronunciado éste con infracción de las disposiciones legales denunciadas, es decir, la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, dictando, sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se rechaza la demanda de autos, con expresa condenación en costas, y en lo que se refiere a la acción de despido indebido se declare, en su lugar, que el despido se ajusta a derecho por existir carta de despido y comprobante de despacho por carta certificada respecto a ambos demandantes en donde se invoca la causal del artículo 160 N°4 letra a) del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis de cada causal en particular, es necesario recordar que el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto y para que una sentencia sea anulada no basta con disentir de ella, sino que necesariamente, el vicio que s

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Puerto Montt, dos de mayo de dos mil veintidós. Vistos. Comparece la abogada Karen Rivera Anabalon, en representación de la demandada, en los autos laborales caratulados “VERA CON JURIDICA”, RIT O-46-2021 del Juzgado de Letras de Puerto Varas quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 16 de septiembre de 2021 por la juez suplente doña Ruby Elisa Yá

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