SIN INFORMACION

ZAMBRANO/RESTAURANTE DE TURISMO RODRIGO AMBROSIO FERRADA CAMPOS

Rol

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece Esteban Fernando Neira Sepúlveda, abogado, con domicilio en Ainavillo 426, departamento 405, Concepción, quien en favor de Carolyn Del Carmen Zambrano Hernández, egresada de ingeniería, soltera, domiciliada en Avenida Las Trancas km. 71,5 camino principal a Termas de Chillán, comuna de Pinto, y de Alarico Marcelo Escauriaza Salgado, guía de turismo, soltero, del mismo domicilio, interpone acción de protección en contra del Restaurante de Turismo E.I.R.L. Snow Pub, representada legalmente por Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos, ambos domiciliados en Ruta N-55, sin número, parcela 19, sector 5, Los Petriles, Las Trancas, comuna de Pinto. En los hechos el letrado sostiene que los recurrentes son una familia que vive junto a sus dos hijos menores de edad en el sector Las Trancas, siendo pequeños propietarios de unas cabañas dedicadas al sector turismo en la zona, que corresponde a una villa de Montaña, con características únicas, que está inserta dentro de un corredor biológico que cuenta con especies protegidas. Agrega que en las últimas semanas y meses, se ha producido una combinación de circunstancias atentatorias a los derechos constitucionales de los recurrentes por parte de la recurrida, cuyos dueños y administradores en la práctica utilizan el establecimiento con funcionamiento de discoteque, muy próximo a la propiedad de los recurrentes, estando regularmente abierto de martes a domingo y los fines de semana con grandes eventos de fiestas electrónicas hasta horarios fuera de lo establecido bajo el régimen de su patente. Indica que se han efectuado denuncias a Carabineros todo el verano del presente año 2022, pero en la práctica cada fin de semana no hay tranquilidad ni menos descanso, debido al ingreso de personas desde el estacionamiento del Snow Pub a la propiedad de los recurrentes, encontrándose varias veces y cara a cara con algunos de los clientes del pub consumiendo alcohol, drogas e, incluso, con conductas de connotación sexual,

Fundamentos

considerando que en la zona los recurrentes, pobladores y huéspedes buscan un lugar tranquilo, pacífico, en el cual el encuentro con la naturaleza es un bien supremo. Estima, que el actuar de los recurridos vulneran la garantía constitucional prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el sentido que los propietarios del Pub Snow no están ejerciendo su derecho de dominio en armonía con los derechos de propiedad, y los demás derechos, constitucionales y legales de los vecinos vulnerando la función social del dominio y afectando notablemente las facultades de uso y goce de los propietarios y usufructuarios recurrentes, incorporando dentro de esta garantía el concepto de conservación del patrimonio ambiental, definido en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su artículo 2 letra b). También considera vulnerada las garantías previstas en los numerales 21 y 8 del artículo 19 de la Constitución. La primera en atención a que la situación de insalubridad, ocasionada por los desperdicios, desechos, material reciclable y basura en general, producida por los clientes de Pub Snow, dejada en plena vía pública, afecta gravemente derechos constitucionales y legales de los recurrentes, e incumple un largo listado de disposiciones legales regulatorias de sus giros comerciales. La segunda, pues las circunstancias descritas con relación a la garantía anterior, afecta gravemente el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por otro lado, afirma que también se afecta la garantía de la igualdad ante la ley y transcribe el artículo 159 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Decreto con fuerza de Ley número 458 modificado por última vez con fecha 23 de enero de 2020 por la Ley 21.202 y el artículo 5 de la Ley 19.300. En cuanto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona plantea que se ve afectada ante la imposibilidad de salir de casa por el temor a represalias, así como la situación de absoluto descuido sanitario ponen en riesgo la vida y la salud física de los afectados. Finalmente, con relación al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales, el letrado considera que resulta claro que la circunstancia de que la recurrida haga publicidad con mensajes redes sociales en que atribuye responsabilidad a los recurrentes por el cierre temporal del local, puede tener serias e insospechadas consecuencias para estos. Termina solicitando que se tenga por presentada acción de protección en contra de Restaurante de Turismo E.I.R.L. Snow Pub, representada legalmente por Rodrigo Ambrosio Ferrada Campos, se admita a tramitación y se acoja, con costas, declarando que el recurrido ha afectado los derechos invocados y se ordene a la recurrida: efectuar todas aquellas mejoras o reparaciones urgentes, de acuerdo con la Ordenanza General o Local en el más breve plazo, particularmente

Fallo

en mérito de lo expuesto, se tenga por informado el recurso de protección y se rechace la petición de la contraria, con costas. A su informe acompañan documentos. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, de los antecedentes aportados por las partes

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Chillán, dos de mayo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece Esteban Fernando Neira Sepúlveda, abogado, con domicilio en Ainavillo 426, departamento 405, Concepción, quien en favor de Carolyn Del Carmen Zambrano Hernández, egresada de ingeniería, soltera, domiciliada en Avenida Las Trancas km. 71,5 camino principal a Termas de Chillán, comuna de Pinto, y de Alarico Marcelo Escauriaza Sa

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