PACHECO/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE: 1º Que, tal como lo sostiene la Corte Suprema: “...el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, este abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris.” Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente”. Considerando segundo de la sentencia de reemplazo dictada el 2 de mayo de 2018, en la causa N° 28.036-2017 por la Primera Sala de la Corte Suprema. 2° Que, de acuerdo a los hechos de la causa que se dieron por establecidos en el considerando tercero de la sentencia apelada, el demandante fue detenido el 24 de febrero del año 1984, esto es, el día en que se produjo el denominado “Puntarenazo” en la Plaza de Armas de esta ciudad, que fue el nombre con el que se conoce una protesta realizada ese día contra del entonces General de Ejército, Augusto Pinochet Ugarte en rechazo del Régimen Militar que lideraba en el país, siendo trasladado a la Primera Comisaría de Carabineros y desde allí a la Cárcel Pública, permaneciendo detenido un total de 20 días, hasta el 15 de marzo de 1984, siendo reconocido como víctima de prisión por razones políticas. Asimismo se dio por establecido en el considerando referido que a causa de la detención sufrida por el demandante se activó una sintomatología de carácter postraumático que ha acompañado al actor hasta nuestros días, deviniendo en personalidad ansiosa, alteraciones del sueño, presencia de pesadillas, flashback, alteraciones del ánimo y aislamiento emocional, con evitación de contextos sociales. 3° Que el demandante a raíz de la detención política de que fue objeto, padec
Fallo
fallo apelado, entre ellos el lugar (Primera Comisaría de Carabineros y Cárcel Pública de esta ciudad- y tiempo que duró su detención –20 días en total-, así como el reconocimiento de su calidad de víctima del Estado Chileno de detención de carácter política y que como consecuencia de la misma se le activó una sintomatología de carácter postraumático hasta la fecha de la presentación de la demanda. 5º Que, en razón de lo resuelto, no puede estimarse que el demandado fue vencido totalmente, por lo que se le exime del pago de las costas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentenciada apelada, CON DECLARACION que el demandado queda condenado a pagar al actor la suma de cincuenta millones de pesos, a título de indemnización por daño moral y eximido de las costas. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Claudio Jara Inostroza, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, por estimar que la acción civil se encuentra prescrita. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Suplente Sr. Claudio Jara Inostroza. Rol 68-2022 CIVIL.
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Punta Arenas, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE: 1º Que, tal como lo sostiene la Corte Suprema: “...el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si s
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