FUENTES FLOR MARÍA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado, por sí y a favor de doña FLOR MARÍA FUENTES, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 696 Local 338, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana e interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por doña Antonia Urrejola Noguera, ambos con domicilio en calle Teatinos N° 180, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el rechazo ilegal y arbitrario de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de la amparada. Refiere que doña Flor Mariby Rodríguez Fuentes hija de la amparada es de nacionalidad venezolana, profesora de educación básica, 52 años, ingresó al país en marzo del año 2018, con el proyecto de reunirse con su hija que ya se encontraba en Chile, así como con su yerno y con su nieta. Señala que al poco tiempo de haber ingresado al país, se inscribió en el proceso masivo de regularización extraordinaria que fue establecido mediante Resolución Exenta N° 1965, de la Subsecretaría del Interior, de 9 de abril de 2018, recibiendo una visa de residencia temporaria por un año, en 2019. Luego, recibió una prórroga de este mismo visado, el que se encuentra actualmente vigente, hasta el mes de octubre de 2022, por lo que su situación migratoria es regular en el país. Expone que a lo largo de los más de cuatro años que lleva en nuestro país, doña Flor Mariby Rodríguez Fuentes ha logrado insertarse en la sociedad chilena y levantar una empresa familiar de venta de comida rápida en la comuna de San Bernardo, mediante la cual aporta a la economía del país. Explica que la madre de doña Flor Mariby doña Flor María Fuentes, tiene 74 años de edad y vive en el Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, Venezuela. Su estado de salud es sumamente delicado ya que ha sido diagnosticada de varias enfermedades. Afirma que el mayor deseo de doña Flor Mariby, es que su madre pueda viajar a Chile p
Fundamentos
motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales que asiste la ley. También se refirió en un tercer capítulo a la Administración, la que puede funcionar con normalidad en la medida que disponga de los medios para hacerlo. Sostuvo como un cuarto capítulo que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, puesto que por haber presentado la solicitud de VRD, no se adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa que regula la materia para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de VRD ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Por último, señala que el recurso de amparo en este caso no procede ya que los amparados no se encuentran arrestados, detenidos ni presos. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. CUARTO: Que, conforme lo dicho y de la atenta revisión del contenido de las alegaciones consignadas en las presentaciones de ambas partes, al tratarse lo cuestionado de una decisión de la autoridad competente la que aún no ha dictado resolución final en el proceso, el que se encuentra pendiente de tramitación, según se informa, habiendo actuado con arreglo a disposiciones legales y administrativas que enuncia, respecto de la ciudadana extranjera que actualmente no reside en Chile, sin que se encuentre arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, no se advertirte en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de doña Flor María Fuentes. Decisión acordada con el voto en contra de la señora Osorio quien fue del parecer de acoger la presente acción sólo en cuanto conceder un plazo prudencial para la tramitación de la visa solicitada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-1605-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. Al folio 7: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado, por sí y a favor de doña FLOR MARÍA FUENTES, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 696 Local 338, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana e interpone acción constitucional de amparo en contra de
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