SIN INFORMACION

CASTILLO HERNÁNDEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.SE ACUMULÓ REC DE PROTECCIÓN ROL N°5719-2022.

Rol

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, a favor de FRANCISCA ANTONIA CASTILLO HERNÁNDEZ, RUN 15.384.779-7, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano,e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Andrés Guimpert Guridi, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por no rebajar el factor de riesgo cuando uno de los beneficiarios cambió de tramo de edad. Exponen que la recurrida ha incurrido en actos y omisiones arbitrarios e ilegales, al negarse a rebajar el monto del contrato de la recurrente por la beneficiaria VIOLETA ANTONIA LETELIER CASTILLO, RUN 24.050.958-K. A este recurso rol 5718-2022, se acumuló uno posterior, rol 5719-2022, ventilado entre las mismas partes y por igual materia, en relación a la beneficiaria MANUELA AGUSTINA LETELIER CASTILLO, RUN 24.941.396-8. Señalan que actualmente las beneficiarias tienen aplicado un factor de 0,77, correspondiente al tramo de edad de 2 a 5 años, sin embargo, según su edad actual de 9 y 6 años, respectivamente, deberían tener un factor de 0,55. Al cumplir las beneficiarias 5 años, la recurrida no efectuó posteriormente, en el mes de su anualidad, la rebaja del factor de riesgo correspondiente al nuevo tramo de edad, según la tabla de factores de su plan de salud y, por ende, no realizó el descuento correspondiente en el precio de su plan de salud. Dicho descuento debía ser efectuado en dicha fecha, según contrato y tabla de factores Indican que el 18 de octubre de 2018, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 317, modificada por resolución Exenta SS/N 282, impartiendo nuevas instrucciones respecto de la obligación de las ISAPRES de aplicar la reducción de precio por cambio de factor etario de los beneficiarios del contrato de salud en la forma que ella indica; que las instrucciones contenidas en esta normativa administrativa, se complementar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que la cuestión a dilucidar estriba en determinar si la aplicación de la “tabla de factores de riesgo” para los efectos de fijar el valor del plan de salud de un afiliado, constituye o no un acto ilegal y/o arbitrario. En la especie, la actora sostiene que respecto de sus dos beneficiarias de su plan contratado, la recurrida le está cobrando sobre la base de un factor que no corresponde, en cambio la ISAPRE aduce que el factor que aplica es el correcto. TERCERO: Que ha de tenerse presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, citado), fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”; publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010.- CUARTO: Que teniendo en consideración que la disposición de rango legal precitada, especialmente en la parte que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Constitución Política de la República, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, ello importa que se le ha privado de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país y que, en el caso sub lite, que estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes, cuyo valor fue determinado precisamente tras la aplicación de la tabla de factores de riesgo –sexo y/o edad-, la que ha quedado, según se vio, sin base de sustento legal, por lo que no cabe sino concluir que el valor que la ISAPRE reclamada impuso al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal d

Fallo

fallo Rol N° 22.221-2021, de 6 de septiembre de 2021, que en su fundamento décimo señaló que: “Décimo: Que, de este modo, la aplicación de la tabla de factores de riesgo, a efectos de fijar el valor del plan de salud respecto de una afiliada y las cargas legales, es una facultad que ha quedado sin base de sustento legal tanto para las Isapres, toda vez que adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, como respecto de la Superintendencia de Salud, quien en definitiva no está facultada para fijar la estructura de la tabla de factores, puesto que dicho actuar está, conforme lo razonado, en contradicción con la Carta Fundamental, por lo que la pretensión de la Isapre recurrida, resulta ilegal y vulnera las garantías que la Constitución Política de la República asegura a la actora en el número 2° y 24º de su artículo 19, al verse obligada ésta a pagar mensualmente, respecto de ella y sus cargas legales, por el precio base de su plan de salud un valor aumentado por la aplicación de una tabla de factores de riesgo que considera la edad y sexo, de este modo el recurso de protección deberá ser acogido, en los términos que se dirá.”. OCTAVO: Que, consecuencialmente, en el caso que se revisa el acto imputable a la ISAPRE recurrida es ilegal y vulneratorio de las garantías que la Carta Fundamental asegura a la recurrente en los ordinales 2° y 24º de su artículo 19, al verse obligada la afiliada a pagar mensualmente, respecto de ella y de sus

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C.A. de Concepción Concepción, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, a favor de FRANCISCA ANTONIA CASTILLO HERNÁNDEZ, RUN 15.384.779-7, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano,e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Andrés Guimpert Guridi

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