1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AGUAYO/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº O-5237-2020, RUC Nº 20-4-0289194-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno se rechazó, tanto la excepción de incompetencia absoluta, como la demanda interpuesta, en todas sus partes, sin costas. En su contra, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en tres causales, una en subsidio de la otra, a saber: (i) la del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción al artículo 4 de la Ley Nº 18.883 de Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; (ii) la del artículo 478 letra b) del Código citado; y (iii) la del artículo 478 letra e), al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Solicita se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que, acogiendo cualquiera de las causales invocadas, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: En cuanto a la primera causal de nulidad, la recurrente denuncia la infracción del artículo 4° de la Ley Nº 18.833, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al determinar que la demandante se desempeñó como funcionaria a honorarios de la Municipalidad de Huechuraba, negando la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. Refiere que el vicio se verifica porque las labores de la actora no fueron accidentales, sino que formó parte de la estructura interna del municipio, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, sumado a que no cuenta con título profesional o técnico como lo exige el artículo mencionado. Niega la transitoriedad de las labores, ya que permaneció 4 años en el cargo, bajo las mismas funciones, órdenes y procedimientos. El sentenciador privilegió la normativa aplicable a las Municipalidades, por sobre la situación de hecho de la actora. Remarca que la prestación de servicios se extendió por un período que va desde el día 01 de mayo de 2016 al 18 de junio de 2020, bajo subordinación y dependencia, con cumplimiento de órdenes impartidas por su supervisora, quien era la Directora de DIDECO doña Vanessa Marimon, especialmente evacuando informes periódicos de cumplimiento de objetivos; Segundo: El rol o función que se asigna a los tribunales superiores de justicia en esta clase de recursos se traduce, en términos generales, en ejercer un control de legalidad o juridicidad del procedimiento y de la decisión y de uniformidad de la jurisprudencia, en su caso. En ese orden de ideas, cabe poner de relieve que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia reiterada, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, tiene como propósito velar por la debida observancia de la ley, a través de la fijación de su recto sentido. Consecuentemente, el motivo de nulidad se configura cuando esa ley deja de aplicarse a un caso para el que ha sido prevista, cuando se la aplica para una situación diferente de la que está llamada a regular o, en general, cuando ha sido incorrectamente aplicada; Tercero: De este modo, la causal que se hace valer exige del recurrente no solo identificar las normas o reglas que supone infringidas, sino desplegar una labor argumentativa destinada a demostrar por qué resultaron desatendidas en el caso y en qué medida los hechos fijados en el

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo que, acogiendo cualquiera de las causales invocadas, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Considerando: Primero: En cuanto a la primera causal de nulidad, la recurrente denuncia la infracción del artículo 4° de la Ley Nº 18.833, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al determinar que la demandante se desempeñó como funcionaria a honorarios de la Municipalidad de Huechuraba, negando la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. Refiere que el vicio se verifica porque las labores de la actora no fueron accidentales, sino que formó parte de la estructura interna del municipio, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, sumado a que no cuenta con título profesional o técnico como lo exige el artículo mencionado. Niega la transitoriedad de las labores, ya que permaneció 4 años en el cargo, bajo las mismas funciones, órdenes y procedimientos. El sentenciador privilegió la normativa aplicable a las Municipalidades, por sobre la situación de hecho de la actora. Remarca que la prestación de servicios se extendió por un período que va desde el día 01 de mayo de 2016 al 18 de junio de 2020, bajo subordinación y dependencia, con cumplimiento de órdenes impartidas por su supervisora, quien era la D

Texto Completo (Preview)

-5- Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT Nº O-5237-2020, RUC Nº 20-4-0289194-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno se rechazó, tanto la excepción de incompetencia absoluta, como la demanda interpuesta, en todas sus partes, sin costas. En su contra, la demandante interpuso recurso de nulid

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