VÍCTOR HUGO TAPIA SÁEZ /CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGION DEL BIO BIO (VISTA CONJUNTA ROL 4742-2022)
Rol
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°) Compareció el abogado Alexis Roberto Jerez Paz, domiciliado en calle O’Higgins N° 630, oficina 306, Concepción, en representación de Roberto Alfredo Belmar Carrasco, de Erick Antonio Rojas Benavides y de Víctor Hugo Tapia Sáez, todos profesores y educadores de trato directo del Centro de Intervención Provisoria y Régimen Cerrado de Coronel (en adelante CIP-CRC de Coronel), del Servicio Nacional de Menores (en adelante SENAME) de la Región del Biobío, (en adelante SENAME Biobío), domiciliados para estos efectos en sector By Pass sin número, camino a Coronel, CIP-CRC de Coronel, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Resolución Exenta N° PD00088, dictada el 28 de enero de 2022 por la Contraloría General de la República Región del Biobío (en adelante CGR Biobío), representada por su Contralor Regional Víctor Manuel Henríquez González, ambos domiciliados para estos efectos en calle O'Higgins Poniente N° 74, Concepción. Sostiene el recurrente que dicha resolución, notificada a los actores el 31 de enero de 2022, al aprobar el sumario administrativo que se les siguió y proponer medidas disciplinarias en contra de ellos, infringió el artículo 19, números 1, 2, 4 y 24, de la Constitución Política de la República. En efecto: a) Señala que los actores detentan los siguientes cargos gremiales: i) Roberto Alfredo Belmar Carrasco, es Dirigente Regional de la Asociación Regional de Trabajadores del SENAME (en adelante ARTRASE) y Dirigente Nacional de la Federación de Trabajadores del SENAME (en adelante FETRASE); ii) Erick Antonio Rojas Benavides, es Dirigente Nacional de la FETRASE); iii) Víctor Hugo Tapia Sáez, es Dirigente Nacional de la FETRASE. Conforme lo anterior, y conteste con el artículo 31 de la Ley N° 19.296, han informado permanentemente a la dirección de su servicio sobre el uso de horas gremiales; además, según el artículo 34 del mismo texto legal, el tiempo destinado a labores gremiales por los directores de a
Fundamentos
considerando 7° señala: “Que precisamente en esta línea, se ha resuelto reiteradamente por la Excma. Corte Suprema: ‘Que es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades’. (ROL 1952-2010 Excma. Corte Suprema). Esta jurisprudencia es reiterativa del máximo tribunal y es compartida por esta Corte. De lo antes expuesto resulta innecesario hacer consideraciones en torno a posibles arbitrariedades o ilegalidades y tampoco abocarse a posibles conculcaciones de derechos.”; e) Sobre las alegaciones de los recurrentes, señala el informe que ellos tienen la obligación, como dirigentes gremiales, de solicitar oportunamente a la jefatura superior de su institución, permiso para ausentarse de sus labores para realizar actividades gremiales, agregando que es equivocada la interpretación sostenida en el recurso de que, conforme al artículo 31 de la ley N° 19.296, sería deber legal de la jefatura conceder los permisos necesarios para tales actividades, ya que la obligación que tiene los dirigentes gremiales, es solicitar oportunamente a la jefatura superior permiso para ausentarse de sus labores para realizar actividades gremiales cuya duración sobrepasa el mínimo garantizado por la norma legal citada y obtener la autorización respectiva, cosa que no hicieron los actores, razón por la cual faltaron injustificadamente a sus trabajos en el periodo señalado en la resolución impugnada; ellos se limitaron a comunicar por correo electrónico que harían uso de sus horas gremiales, pero nunca obtuvieron la necesaria autorización de su jefatura. f) En relación con la incompetencia del órgano contralor para realizar la investigación, afirma el informante que el sumario administrativo no tuvo por objeto fiscalizar el funcionamiento de las asociaciones gremiales del SENAME, ni las labores que en calidad de dirigentes gremiales, ejecutan los funcionarios de ese servicio, materias que son de incumbencia de la Dirección del Trabajo; la finalidad de la indagatoria fue verificar el cumplimiento de las obligaciones funcionarias de los referidos dirigentes, como lo es el respeto de la jornada laboral y el ejercicio de sus derech
Fallo
fallo dictado el 6 de agosto de 2020, en el rol N° 1.586-2020 –confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 25 de febrero de 2021, Rol N° 97.058-2020-, cuyo considerando 7° señala: “Que precisamente en esta línea, se ha resuelto reiteradamente por la Excma. Corte Suprema: ‘Que es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades’. (ROL 1952-2010 Excma. Corte Suprema). Esta jurisprudencia es reiterativa del máximo tribunal y es compartida por esta Corte. De lo antes expuesto resulta innecesario hacer consideraciones en torno a posibles arbitrariedades o ilegalidades y tampoco abocarse a posibles conculcaciones de derechos.”;
Texto Completo (Preview)
CONCEPCIÓN, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Compareció el abogado Alexis Roberto Jerez Paz, domiciliado en calle O’Higgins N° 630, oficina 306, Concepción, en representación de Roberto Alfredo Belmar Carrasco, de Erick Antonio Rojas Benavides y de Víctor Hugo Tapia Sáez, todos profesores y educadores de trato directo del Centro de Intervención Provisoria y Régimen Cerrado de Coronel
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