SIN INFORMACION

LORNA BETZABE ALVEAL RIQUELME/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN DEL BIOBÍO (VISTA CONJUNTA ROL 4615-2022)

Rol

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: 1°) Compareció el abogado Alexis Roberto Jerez Paz, domiciliado en calle O’Higgins N° 630, oficina 306, Concepción, en representación de Lorna Betzabe Alveal Riquelme, psicopedagoga, encargada de personal del Centro de Intervención Provisoria y Régimen Cerrado de Coronel (en adelante CIP-CRC de Coronel), del Servicio Nacional de Menores, (en adelante SENAME), de la Región del Biobío (en adelante SENAME Biobío) domiciliada para estos efectos en sector By Pass sin número, CIP-CRC de Coronel, camino a Coronel, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Resolución Exenta N° PD00088, dictada el 28 de enero de 2022 por la Contraloría General de la República Región del Biobío (en adelante CGR Biobío), representada por su Contralor Regional Víctor Manuel Henríquez González, ambos domiciliados para estos efectos en calle O'Higgins Poniente N° 74, Concepción. Sostiene el recurrente que dicha resolución, notificada a la actora el 31 de enero de 2022, al aprobar el sumario administrativo que se le siguió y proponer medidas disciplinarias en su contra, infringió el artículo 19, números 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República. En efecto: a) Señala que la actora detenta el cargo gremial de dirigente regional de la Asociación Regional de Recursos Humanos del Biobío del SENAME (en adelante ARHSE). Conforme lo anterior, y conteste con el artículo 31 de la Ley N° 19.296, han informado permanentemente a la dirección de su servicio sobre el uso de horas gremiales; además, según el artículo 34 del mismo texto legal, el tiempo destinado a labores gremiales por los directores de asociaciones se entiende como trabajado, manteniendo su derecho a remuneración. Añade que el artículo 31 ya citado, establece que la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a estos dirigentes los permisos necesarios para ausentarse de sus labores, a objeto de cumplir sus funciones gremiales fuera de su lugar de trabajo, autorizacion

Fundamentos

considerando que la última falta administrativa constatada a la inculpada en estos autos data de marzo de 2017, en esa fecha se interrumpió el plazo de prescripción, por lo que a partir de este último momento comenzó a contabilizarse nuevamente los 4 años contemplado en el artículo 157, letra d) del Estatuto Administrativo, siendo del caso agregar, a mayor abundamiento, que el aludido plazo se suspendió con fecha 18 de diciembre de 2020, cuando fueron notificados los cargos que se le formularon en el presente sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del citado cuerpo estatutario.” (SIC); e) Fruto de lo anterior, la Resolución recurrida, concluye: “En consecuencia, y en virtud de lo antes señalado, es dable concluir que corresponde mantener los cargos formulados a la inculpada, y a los cuales se ha hecho referencia previamente, ya que con sus actuaciones aquella vulneró sus deberes, obligaciones y prohibiciones funcionarias, contenidas en los artículos 61, letras a), b), c), d) y g); y 84 letra g), todas de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, y los artículos 2°, 3°, 7°, 13 y 52, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases, Generales de la Administración del Estado, todo ello en cuanto a la obligación de desempeñar sus funciones con esmero, eficiencia y eficacia, principios que rigen la función pública, y el principio de probidad administrativa, además de lo dispuesto en el documento denominado “Perfiles de cargo”, respecto del control de asistencia de los funcionarios -rola en página 14, del documento de fojas 1.311 a 1.330-, y lo manifestado en los dictámenes N° 43.894, de 2011, N° 13.528, de 2012 y N° 53.075, de 2014, todos de esta Entidad Fiscalizadora.” (SIC); f) Finalmente, la resolución recurrida propone aplicar a la actora la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN por treinta días, con goce de un 70% de su remuneración mensual, con una anotación de demérito de seis puntos, contemplada en la letra c) del artículo 121, en relación con el artículo 124, ambos de la ley N.° 18.834, Estatuto Administrativo. g) Refiriéndose a la arbitrariedad e ilegalidad del acto impugnado, afirma que vulnera las garantías constitucionales invocadas. En primer lugar y respecto del denominado cargo primero y la argumentación utilizada por la CGR Biobío para desestimar la defensa de la actora en el contexto del sumario referido, se exige respecto de ella el despliegue de una conducta que va más allá de sus funciones y responsabilidades. A ella no le corresponde la concesión de los permisos gremiales, ni por mandato de su descriptor de funciones, ni mucho menos por mandato de la Ley 19.296. Es más, es la propia resolución recurrida la que reiteradamente señala que dicha autorización debió emanar del Director Regional del Servicio. Por lo anterior resulta evidente que a la hora de determinar la responsabilidad de los dirigentes gremiales que hicieron uso de las horas que la Ley les concede para el cumplimiento de sus funciones gremiales, la C

Fallo

fallo dictado el 6 de agosto de 2020, en el rol N° 1.586-2020 –confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 25 de febrero de 2021, Rol N° 97.058-2020-, cuyo considerando 7° señala: “Que precisamente en esta línea, se ha resuelto reiteradamente por la Excma. Corte Suprema: ‘Que es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades’. (ROL 1952-2010 Excma. Corte Suprema). Esta jurisprudencia es reiterativa del máximo tribunal y es compartida por esta Corte. De lo antes expuesto resulta innecesario hacer consideraciones en torno a posibles arbitrariedades o ilegalidades y tampoco abocarse a posibles conculcaciones de derechos.”;

Texto Completo (Preview)

CONCEPCIÓN, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Compareció el abogado Alexis Roberto Jerez Paz, domiciliado en calle O’Higgins N° 630, oficina 306, Concepción, en representación de Lorna Betzabe Alveal Riquelme, psicopedagoga, encargada de personal del Centro de Intervención Provisoria y Régimen Cerrado de Coronel (en adelante CIP-CRC de Coronel), del Servicio Nacional de Menores, (en ad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica