1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ARAYA CON INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA J

Rol

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1.- Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a la petición formulada por la ejecutada, lo que se discute es el abandono del procedimiento, dentro de un juicio ejecutivo, siendo las normas que regulan dicho instituto, los artículos 152 y 153, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando el primero de ellos, que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. La segunda disposición aludida, reza, en lo que aquí interesa, El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. 2.- Así las cosas, y puestos en la situación procesal del mayor plazo de inactividad (tres años), partiendo de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que según se desprenden de los antecedentes que obran en éstos, es la que dispuso el embargo de bienes del ejecutado, cuya data es de 10 de junio del 2005, se concluye que el plazo para tener por abandonado el procedimiento, se ha cumplido con largueza, por lo que no cabe sino a

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de enero del año en curso, dictada en causa Rol C-3173-2005 del 1º Juzgado Civil de Rancagua, y en consecuencia se declara: I.- Que se acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada con fecha 26 de julio del 2021; II.- Que no se condena en costas a la vencida por no haberse opuesto. Devuélvase y regístrese. Redacción de la abogada integrante, doña Vivian Allen Gálvez. Rol Nº175-2022 Civil. No firma la abogada integrante Sra. Allen, por no encontrarse integrando el día de hoy. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, a dos de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: 1.- Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a la petición formulada por la ejecutada, lo que se discute es el abandono del procedimiento, dentro de un juicio ejecutivo, siendo las normas que regulan dicho instituto, los artículos 152 y 153, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando el primero de ellos, que El procedimi

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