JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, RIT M-448-2021; RUC N°1-4-0357800-K, con fecha 25 de octubre de 2021 se dictó sentencia por la que se rechazó la demanda deducida por don Andrés Eduardo Carrasco Figueroa, abogado, en representación de doña María Olga Rojas Lincoqueo, en contra de la Municipalidad de Temuco, representada legalmente por su Alcalde don Roberto Francisco Neira, por haberse prestados los servicios demandados bajo contrato de honorarios, no siendo competente este tribunal para resolver. No se condena a la demandante al pago de las costas de la causa por haber tenido fundamento plausible para litigar. Contra dicha sentencia, la demandante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpone Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 25 de Octubre de 2021, solicitando que se invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo, por la que acoja la demanda de autos, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Que declarado admisible el recurso a folio 4, el 18 de abril de 2022, día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente. TERCERO: Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada. De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior, sino que, debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y, cómo se incurre por el

Fallo

fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, en este caso, el recurrente invoca, como única causal de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y con los artículos 7° e inciso 1° del artículo 8° del Código del Trabajo. En primer lugar, sostiene que, el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ha sido erróneamente interpretado y aplicado para el caso sub lite. Que, el mentado artículo regula dos hipótesis bien definidas, esto es, la contratación por parte de los Municipios de profesionales, técnicos o expertos, para realizar labores accidentales y que no sean de las habituales de la Municipalidad o, la prestación de servicios para cometidos específicos, ninguna de las cuales abarca los servicios prestados por su representada, toda vez que la demandante no fue contratada para desarrollar labores respecto de las cuales fuera experta y que, los servicios que prestó, no tenían el carácter de cometidos específicos, sino generales relacionados con la comunidad más carenciada o vulnerable, con adultos mayores, etc., tal que, los cometidos encomendados a su representada, según consta en sus contrataciones, son de tal laxitud y extensión que no cuadran con lo debe entenderse

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, RIT M-448-2021; RUC N°1-4-0357800-K, con fecha 25 de octubre de 2021 se dictó sentencia por la que se rechazó la demanda deducida por don Andrés Eduardo Carrasco Figueroa, abogado, en representación de doña María Olga Rojas Lincoqueo, en

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