FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Pamela Silva Lagos, abogado, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, también conocida como FUNDACIÓN INTEGRA, quien lo principal alega nulidad del acto administrativo, y en subsidio, en el primer otrosí, de conformidad a lo prescrito por el artículo 85 y siguientes de la ley 20.529, reclama judicialmente la Resolución Exenta PA Nº002161 de fecha 23 de noviembre de 2021, pronunciada por don Javier Acevedo Coppa, Fiscal, resolución que rechaza el recurso de reconsideración administrativo, respecto de Resolución Exenta N°2020/PA/09/200, de fecha 04 de marzo de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía. Manifiesta que, el procedimiento Administrativo se circunscribió a dos cargos formulados, respecto de los cuales, la Resolución Exenta N° 04 de marzo de 2021, de fecha 04 de marzo de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, aplica la sanción de multa de 5 UTM, la cual fue objeto de reclamación administrativa ante el Sr. Superintendente de Educación, quien por Resolución Exenta PA Nº 002161 de fecha 23 de noviembre de 2021, el Fiscal Javier Acevedo Coppa lo rechaza. Dichos cargos fueron los siguientes: CARGO 1: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIONAL PARVULARIA NO CUENTA CON INFORME SANITARIO Y/O AUTORIZACIÓN SANITARIA DE ALIMENTOS, O ESTOS NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS. Hecho constatado: "Se constata que el Jardin Infantil no cuenta con Informe Sanitario otorgado por el Ministerio de Salud. Sin Embargo, se verifica que el número de artefactos sanitarios para los alumnos cumple con lo establecido en anexo N° 9 (3 lavamanos, 2wc, 1 tineta con agua caliente).” Este hecho, transgrediría, a juicio de la recurrida, las normas contenidas en el Capítulo II, Número 6.3, párrafo 1; Capítulo V, Numero 11.1.3.13; Capítulo II Numero 6.3, Párrafo 5, Circular Normativa para Establecimien
Fundamentos
Considerando N° 5 letra f) "Que, se evidenció en acta de fiscalización, respecto al segundo cargo, que el jardín infantil prepara y entrega servicio de alimentación a los niveles que atiende, no contando con la autorización sanitaria otorgada por la Seremi de Salud. g) Que, en su reclamación la sostenedora señala al igual que en el cargo anterior, que efectivamente el establecimiento no cuenta con informe sanitario y/o autorización sanitaria de alimentos, no obstante, dio inicio a un "Plan de Regulación lnfra Normativo", para posteriormente tramitar los permisos sanitarios correspondientes. De lo anterior, debemos entender por reproducido el mismo análisis realizado en el cargo Nº 1, toda vez que los documentos aportados no demuestran que se estén realizando gestiones tendientes a obtener la autorización sanitaria de alimentos en el ante la autoridad competente. Así las cosas, la sostenedora no acompañó documentos pertinentes que permitan tener al menos corregido el hecho infraccional, el cual no ha sido desvirtuado, por lo que se concluye por esta autoridad que se confirma el cargo N° 2, en cuanto se ha verificado una infracción de carácter leve en los términos del artículo 78 de la Ley Nº20.529." En cuanto a la alegación en la presente reclamación judicial de la circunstancia modificatoria de responsabilidad, cabe señalar que el Artículo 79 de la Ley 20.529 señala: "Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad: a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación." Lo que no resulta procedente ya que es la propia recurrente la que reconoce la falta del informe y autorización y que en la reclamación administrativa no se obtuvieron dichos documentos. Cabe agregar en el presente párrafo que la resolución exenta recurrida en su considerando N° 5 letra h) la concurrencia de la circunstancia de la atenuante del artículo 79, en su letra b), esto es: "Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve.", además de considerar el principio de proporcionalidad y las circunstancias establecidas en el artículo 73 de la mencionada ley, estas son: el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones, tal cual consta en dicho acto administrativo. Por otra parte, la recurrente sostiene en su escrito de reclamación que existiría una aplicación disímil en las resoluciones que resuelven las reclamaciones administrativas. Al respecto solo cabe mencionar que cada proceso es analizado y evaluado de forma individual, en virtud d
Fallo
se declara que SE RECHAZA la Reclamación deducida por doña Pamela Silva Lagos, abogado, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, también conocida como FUNDACIÓN INTEGRA, en contra de la Resolución Exenta PA Nº002161 de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Superintendente de Educación. Regístrese. Rol N° Contencioso Administrativo-22-2021 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de abril de dos mil veintidós. A lo principal y otrosí del escrito folio 11 y al escrito folio 13: Téngase presente. Al escrito folio 12: A lo principal y primer otrosí: Téngase presente y por acompañado mandato judicial. Al segundo otrosí: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece doña Pamela Silva Lagos, abogado, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL
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