SIN INFORMACION

AZÓCAR/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Claudia Marcela Rioseco Bondi y Carolina Andrea Zaror Ayub, abogadas, en beneficio de doña Alejandra Macarena Azócar Díaz, trabajadora, quienes interponen acción de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal cometido en contra de la recurrente por tal entidad, consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija no nacido como carga. Señala que la Isapre al incorporar a la hija de la recurrente como carga dentro del contrato de salud, ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Manifiesta que la recurrente ha debido suscribir el formulario de modificación de contrato únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su hija no nacido, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Explica que el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de Agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido alterada en el ordenamie

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por lo expuesto precedentemente, pide que se acoja la acción de protección y se declare: 1- Que el nuevo precio es arbitrario e ilegal, por haber sido obtenido de acuerdo con normas declaradas inconstitucionales, manteniendo el costo del plan original, o lo que la Iltma. Corte determine; 2. Para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del artículo 199 del D.L N° 1 de 2006, y todo otro que resulte arbitrario por los argumentos ya señalados, 3. Que en caso de que la recurrida haya cobrado algún monto en dinero en virtud del nuevo valor, se haga devolución inmediata de este, con el reajuste correspondiente, y 4. Que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, informó la Isapre recurrida, manifestando que Alejandra Macarena Azócar Díaz contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo de incorporación y el plan de salud complementario que tiene incorporada Tabla de factores. Agrega que anterior a la incorporación de su nueva carga, se consideraba un factor de su grupo familiar de 2.25, posteriormente, con fecha 21 de enero de 2022 mediante el FUN N° 352089194, que motiva el recurso, incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Acorde a este último FUN aludido, el factor de grupo familiar es 4- y el precio Ges es 0.738UF.- quedado la cotización pactada en 4978UF. Cita los artículos 170 letra m) y 199 del DFL N° 1 de 2005 y so

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Claudia Marcela Rioseco Bondi y Carolina Andrea Zaror Ayub, abogadas, en beneficio de doña Alejandra Macarena Azócar Díaz, trabajadora, quienes interponen acción de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal cometido en contra de la

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