13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TALA/SALINAS (LTE)

Rol

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º) Que la resolución en alzada deniega la rectificación del mandamiento de ejecución y embargo en razón de que, a juicio del sentenciador, el procedimiento iniciado trata de una obligación de dar y no de hacer. 2°) Que, sin embargo, revisado el título ejecutivo invocado, esto es, la escritura pública de transacción, esta contiene una obligación precisa y determinada, que es la de entregar materialmente el inmueble objeto de la litis a la cual se puso fin mediante aquel equivalente jurisdiccional; 3°) Que, en efecto, en la cláusula cuarta de la escritura mencionada precedentemente, acompañada a la demanda, se pactó expresamente que la entrega material se realizaría el 31 de diciembre de 2021. 4°) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 235 número 1 del Código de Procedimiento Civil “Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario” 5°) Que así las cosas, constando la obligación del demandado en dicha escritura pública, esta es susceptible de demandarse ejecutivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto deberá dar cumplimiento a la forma especial a que se refiere el procedimiento señalado en el -ya citado- artículo 235 número 1 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase. N°Civil-4036-2022. En Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto deberá dar cumplimiento a la forma especial a que se refiere el procedimiento señalado en el -ya citado- artículo 235 número 1 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase. N°Civil-4036-2022. En Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la resolución en alzada deniega la rectificación del mandamiento de ejecución y embargo en razón de que, a juicio del sentenciador, el procedimiento iniciado trata de una obligación de dar y no de hacer. 2°) Que, sin embargo, revisado el título ejecutivo invocado, esto es, la escritura públic

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