JEREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que, comparece Cristian Ramírez Tagle, abogado, en representación de María Pilar Jerez Ríos, en cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto que estima arbitrario e ilegal de cobrar por la inclusión de la nueva carga en el contrato de salud de la recurrente, un precio desproporcionado e improcedente, en razón de determinar dicho precio aplicando tablas de factores establecidas en normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional en el año 2010. Actualmente la parte recurrente se vincula con la recurrida, mediante un plan de salud denominado “Preferente Santiago 6800” y mediante su actuar, procede a realizar un alza del precio de plan de salud de la parte recurrente aumentando el plan por la carga familiar a la suma de 10,760 UF. Reitera que el acto ilegal y/o arbitrario que se reclaman, es la utilización por parte de la recurrida del factor de riesgo (grupo familiar) por el cual se multiplica el precio base del plan, resultando el precio final a pagar por la nueva beneficiaria, quedando fijado al momento de la incorporación, pero que se perpetúa mes a mes, al efectuarse el descuento de la cotización en la remuneración del afiliado a la isapre. Alega que el actuar de la recurrida es ilegal en razón a que no tiene fundamento legal alguno, toda vez que la norma jurídica que lo podría sustentar fue derogada por el Tribunal Constitucional a raíz del fallo por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-2010 que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL. 1 de 2005), sobre la determinación de los pagos por el plan de salud, además es arbitrario, ya que se basa en una discriminación que es incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley, lesionando la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, por admitir difere
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-2010 que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL. 1 de 2005), sobre la determinación de los pagos por el plan de salud, además es arbitrario, ya que se basa en una discriminación que es incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley, lesionando la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, por admitir diferencias arbitrarias de sexo y edad en la determinación de los precios. En consecuencia, refiere que, habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante, o de sus beneficiarios, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Finalmente, y en cuanto a los derechos y garantías constitucionales que estima vulneradas como consecuencia del proceder de la lsapre recurrida, señala el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita que se acoja su recurso de protección, ordenando que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, deberá abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas Segundo: Que, evacuando informe por la recurrida isapre Cruz Blanca S.A, comparece Matias Garrido Manlla, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes, todo lo anterior en base a las sigui
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente Primero: Que, comparece Cristian Ramírez Tagle, abogado, en representación de María Pilar Jerez Ríos, en cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto que estima arbitrario e ilegal
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica