BOBADILLA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Nelson Alejandro Salas Stevens, abogado, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Gabriela Andrea Bobadilla Loyola, contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud por la inclusión en el contrato de salud del hija recién nacida, como carga. Expone que con fecha 26 de diciembre de 2021 la parte recurrente suscribió el denominado "Formulario Único de Notificación" a través del cual inscribió a su hija recién nacida Laura Salas Bobadilla, ante la amenaza que quedara sin cobertura de salud, aumentando arbitrariamente el factor 1,658, pasando su plan denominado ADRIATICO10120 de 5,38 UF a 8.92 U.F. determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Sostiene que consecuencia se han vulnerado las garantías constitucionales de los N°2, 9 y 24 del Art. 19 de la Constitución Política; esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir un sistema de salud al que desea acogerse, y el derecho a la propiedad sobre su contrato de salud. Por lo antes expuesto, solicita se acoja el presente recurso declarando que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud denominado ADRIATICO 10120 de la parte recurrente por la incorporación de su hija recién nacida como carga, manteniendo el precio del mismo en su original, esto es, 5,38 UF, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, comparece doña María Bernardita Donoso Asenjo, en representación de la recurrida, Colmena Golden Cross S.A., solicitando el total rechazo de la acción, con costas. Sostiene que la
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. En particular, cita el artículo 170 letra m), 203 N°2 y 216 N°8, todas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005, normas plenamente vigentes que aluden al factor de riesgo en sí, concluyendo que resulta evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Así, al elegir el sistema privado, la recurrente debe regirse por las normas que regulan la materia, y específicamente para este caso, deberá pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Por tanto, concluye que Colmena Golden Cross S.A., no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, por lo que no ha conculcado sus garantías constitucionales establecidas en los Nºs 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Políti
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Nelson Alejandro Salas Stevens, abogado, quien deduce acción constitucional de protección en favor de Gabriela Andrea Bobadilla Loyola, contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente por la inclusión
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