RUIZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de doña Tania Maricela Ruíz Rodríguez, y, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad de la recurrente y de su hijo/a no nacida, la cual actualmente se encuentra derogada. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE CRUZ BLANCA y cuenta con un plan individual de salud denominado “NUESTRO ORIGEN NORTE 2700 318” código “30N27NO318”, agrega que con fecha 12 de agosto de 2021, la actora procedió a inscribir a su hijo/a no nacido y con ocasión de lo anterior la recurrida a pretendido cobrar una cotización total de 9.180 U.F., por lo que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio en la obligación de suscribir el Formulario Único de Notificación. Precisa que el precio cobrado por ISAPRE CRUZ BLANCA es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 3.30 que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo, sumado al factor 1.80 que se le aplica a su carga, de acuerdo a su edad y sexo, y al monto obtenido se le termina sumando la prima GES; así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado (4.226 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Afirma que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud); normas que facultaban a las ISAPRES para aplicar tabla de
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por doña Tania Maricela Ruíz Rodríguez, en cuanto se declara que para la determinación del precio del plan de la recurrente y de su hijo/a, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por los factores de riesgo reclamados previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Lepin Molina, quien estuvo por acoger la extemporaneidad alegada por la isapre y por rechazar en el fondo el recurso intentado por las siguientes consideraciones: En cuanto a la extemporaneidad 1° Que, al respecto, se debe indicar que consta en el expediente un certificado en el cual se ind
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de doña Tania Maricela Ruíz Rodríguez, y, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, ut
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