REYES// SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT Nº O-6517-2020, RUC Nº 20-4-0300638-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, dando lugar a la acción de despido injustificado e indemnización sustitutiva de aviso previo, rechazando en todo lo demás la demanda. Contra ese fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción del artículo 162 incisos 5º y 7º. Solicita que se acoja su recurso, anulando parcialmente el fallo y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo, que haga lugar a la acción de nulidad de despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente la recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en virtud de la causal anunciada, refiere que el sentenciador ha vulnerado el artículo 162 incisos 5º, 6º y 7º, en relación a los artículos 5 y 58, todos del Código del Trabajo, la Ley Nº 19.631, el D.L Nº 3.500 y la Ley Nº 19.798, por cuanto al haber declarado injustificado el despido del actor y la existencia de una deuda previsional, debido dar lugar a la sanción de nulidad de despido, al cumplirse los presupuestos establecidos en el primer precepto indicado. Expone que el Tribunal yerra al subsumir la convención probatoria entorno a la remuneración del demandante y la deuda previsional de $2.342, al artículo 162 inciso 5º y 7º, afirmando que la convención indicada fue sólo para los efectos de última remuneración conforme el artículo 172 del Código de la materia, sin que implicase una renuncia de la deuda previsional conforme la nulidad de despido que se pretende; y la deuda de $2.342 sobre la renta imponible de junio de 2020, no fue pagada en los 15 días hábiles desde la notificación de la demanda, al hacerse efectivo el 8 de marzo de 2021, encontrándose notificada la empresa desde el 12 de noviembre de 2020. Sostiene que es criterio uniforme en los Tribunales Superiores de Justicia el indicar que las sancione deben interpretarse restrictivamente, teniendo en consideración el principio protector y el carácter irrenunciable de los derechos establecidos por las leyes laborales. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. CUARTO: Que en la parte final del motivo 8° de su sentencia, el sentenciador manifestó expresamente que “no existe deuda respecto a la remuneración que se ha pactado y en ese sentido no existe un incumplimiento en el pago de cotizaciones …”. QUINTO: Que, en esas condiciones, resulta que es un hecho asentado en el
Fallo
fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción del artículo 162 incisos 5º y 7º. Solicita que se acoja su recurso, anulando parcialmente el fallo y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo, que haga lugar a la acción de nulidad de despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente la recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en virtud de la causal anunciada, refiere que el sentenciador ha vulnerado el artículo 162 incisos 5º, 6º y 7º, en relación a los artículos 5 y 58, todos del Código del Trabajo, la Ley Nº 19.631, el D.L Nº 3.500 y la Ley Nº 19.798, por cuanto al haber declarado injustificado el despido del actor y la existencia de una deuda previsional, debido dar lugar a la sanción de nulidad de despido, al cumplirse los presupuestos establecidos en el primer precepto indicado. Expone que el Tribunal yerra al subsumir la convención probatoria entorno a la remuneración del demandante y la deuda previsional de $2.342, al artículo 162 inciso 5º y 7º, afirmando que la convención indicada fue sólo para los efectos de última remuneración conforme el artículo 172 del Código de la materia, sin que implicase una renuncia de la deuda previsional conforme la nulidad de despido que se pretende; y la deuda de $2.342 sobre la renta imponible de junio de 2020, no fue pagada en los 15 días hábiles desde la notifica
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C.A de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintidós A los folios 10 y 11, a todo, téngase presente. VISTO: En estos autos RIT Nº O-6517-2020, RUC Nº 20-4-0300638-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, dando lugar a la acción de despido i
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