M.P. C/ FERNANDA MICHELLE CASANUEVA BARRERA
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos: “NOVENO: Hechos probados. Que, la prueba de cargo, valorada conforme a la sana crítica, esto es, libremente, pero sin contradecir las máximas de la experiencia, los postulados de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, fueron suficientes para dar por establecida la ocurrencia de los siguientes hechos”: “El día 29 de junio del año 2021, alrededor de las 21:30 horas, IGNACIO BRAULIO SERRANO SALAZAR, FERNANDA MICHELLE CASANUEVA BARRERA y EMILIO ERNESTO SERRANO SALAZAR, previamente concertados, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, ingresaron al inmueble ubicado en El Pinar, parcela 18, El Tabo, de propiedad de don Ángel Solís Díaz, con la finalidad de sustraer y apropiarse de especies, por vía no destinada al efecto, esto es, mediante el escalamiento del cierre perimetral, para luego forzar la chapa de la puerta de ingreso a la casa habitación con un elemento contundente, siendo sorprendidos por la víctima y detenidos en el lugar.” Que, en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de nulidad alegada, como se adelantara, es la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, vale decir, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se incurre en infracción a las reglas sobre valoración de la prueba, pues no se habrían respetado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, en el caso, especifica, que vulnera el principio de la razón suficiente y de contradicción, sin que se pueda determinar las razones por las cuales el
Fallo
fallo impugnado arribó a las decisión de condena. SEGUNDO: Que, previo al examen de la causal de nulidad esgrimida por el recurrente, se hace necesario reproducir el motivo noveno de la sentencia impugnada, en el cual los sentenciadores de la instancia determinan los hechos: “NOVENO: Hechos probados. Que, la prueba de cargo, valorada conforme a la sana crítica, esto es, libremente, pero sin contradecir las máximas de la experiencia, los postulados de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, fueron suficientes para dar por establecida la ocurrencia de los siguientes hechos”: “El día 29 de junio del año 2021, alrededor de las 21:30 horas, IGNACIO BRAULIO SERRANO SALAZAR, FERNANDA MICHELLE CASANUEVA BARRERA y EMILIO ERNESTO SERRANO SALAZAR, previamente concertados, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, ingresaron al inmueble ubicado en El Pinar, parcela 18, El Tabo, de propiedad de don Ángel Solís Díaz, con la finalidad de sustraer y apropiarse de especies, por vía no destinada al efecto, esto es, mediante el escalamiento del cierre perimetral, para luego forzar la chapa de la puerta de ingreso a la casa habitación con un elemento contundente, siendo sorprendidos por la víctima y detenidos en el lugar.” Que, en el considerando UNDÉCIMO de la sentencia recurrida se califican jurídicamente los hechos precedentemente establecidos, configurándose el delito de robo en lugar habitado, previsto en el artículo 440 N° 1 del Estatuto Penal. TERCERO: Que el r
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en estos autos, causa RUC 2100604381-7, RIT N°25-2022 del Tribunal de Oral en lo Penal de San Antonio, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el veintidós de marzo pasado, por el cual se condena a los acusados, IGNACIO BRAULIO SERRANO SALAZAR, c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica