DEMANDANTE: TESORERIA REGIONAL DE MAGALLANES. DEMANDADO: ARMANDO ALEJANDRO NUÑEZ PARADA
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 196 inciso sexto del Código Tributario; 153 inciso segundo, 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en su parte apelada la resolución de once de enero de dos mil veintidós, en cuanto por la misma no hace lugar a declarar el abandono del procedimiento por improcedente y en cambio se dispone: que se acoge el incidente planteado y se declara abandonado el procedimiento en estos autos. Regístrese y devuélvanse. Rol N°98-2022. CIVIL.-
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos tres, cuatro y cinco que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Jaime Federico Araneda González, abogado, en representación de Armando Alejandro Núñez Parada, mediante presentación de fs. 11, interpone incidente de abandono de procedimiento, solicitando se declare que el procedimiento ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero iniciado en contra de su representado, se encuentra abandonado por proceder todos y cada uno de los presupuestos legales y fácticos que establece el legislador. Fundamentando su petición señala que el artículo 2 del Código Tributario dispone que: “En lo no previsto por este código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. A su turno el artículo 196 inciso 6° establece que: “Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla”. Indica el solicitante que queda más que claro conforme a las normas transcritas que el Tesorero Regional en esta etapa administrativa actúa como Juez substanciador, por lo que es procedente la institución procesal del abandono del procedimiento. Cita al efecto jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema. El apelante reproduce el contenido del artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de la mencionada institución y consigna que desde la última gestión útil realizada, el procedimiento se mantuvo sin actividad respecto de su representada por un plazo superior a tres años, sin que se haya realizado en el intertanto gestión útil alguna para obtener el cumplimiento forzado de la obligación demandada. Añade que su representado en calidad de ejecutado tiene derecho a alegar el abandono de procedimiento, siendo ésta la primera gestión que ha realizado en la presente causa SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes se puede establecer que: a) El deudor Armando Alejandro Núñez Parada, se encuentra en la nómina de deudores morosos que rola a fs. 1, con vencimiento el 30 de abril de 2009. b) Que con fecha 12 de febrero de 2013, a fojas 2, el señor Juez sustanciador ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, en contra del deudor a quien ordenó notificar y requerir de pago por el recaudador fiscal, a fin que entere en arcas fiscales el monto de lo adeudado más reajustes, intereses y multas. Se señaló que para el caso que no se efectuare el pago se procediera a trabar el embargo sobre bienes suficientes del deudor. c) Que a fs. 3 rola certificado del recaudador fiscal por medio del cual se establece que con fecha 11 de abril de 2013 se notificó y requirió de pago, por cédula, al contribuyente d) A fs. 27 se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que no dio lugar al abandono de procedimiento por improcedente, a la que no se dio lugar, según consta de resoluci
Fallo
fallo de 8 de octubre del año 2015, en la causa rol N° 247-2015, Recurso de Hecho, lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago.”. CUARTO: Que, a su turno la Excma. Corte Suprema en un fallo dictado en la causa Rol N° 24892-2014 de fecha 18 de mayo de 2015 ha señalado que resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento al señalar: “Séptimo: Que no está demás precisar que de lo antes concluido no deriva que el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V del Libro III, del Código Tributario pueda prolongarse indefinidamente, ni en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, ni ante el Juez de Letras competente, pues en ambas instancias resulta procedente el instituto del abandono del
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Punta Arenas, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Se reproduce la resolución en alzada, su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos tres, cuatro y cinco que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Jaime Federico Araneda González, abogado, en representación de Armando Alejandro Núñez Parada, mediante presentaci
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