KAREN PAOLA SEPÚLVEDA CASTRO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR15)
Rol
Fecha
28 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 3138-2022 comparece deduciendo recurso de protección Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, a favor de Karen Paola Sepúlveda Castro, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Andrés Guimpert Guridi, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su recurso señalando que la recurrida ha incurrido en actos y omisiones ilegales y arbitrarios al negarse a rebajar el monto del contrato de la recurrente por el beneficiario Karen Paola Sepúlveda Castro. Añade que ésta tiene aplicado un factor de 3,30, correspondiente al tramo de edad de 30 a 35 años, sin embargo, según su edad actual de 38 años debería tener un factor de 3,05, y al cumplir 35 años la recurrida no efectuó la rebaja del factor de riesgo correspondiente a su nuevo tramo de edad, según la tabla de factores de su plan de salud y no realizó el descuento correspondiente en el precio de su plan de salud. Indica que por Circular IF/N° 317 de la Superintendencia de Salud, modificada por resolución Exenta SS/N 282, se impartieron instrucciones respecto de la obligación de aplicar la reducción de precio por cambio de factor etario de los beneficiarios del contrato de salud, normas que se complementaron mediante Oficio Circular IF/N° 15 de la misma Superintendencia, que disponen que las Isapres deberán aplicar la rebaja de precio respecto de todos los beneficiarios que cumplan dos años de edad a contar del 19 de octubre de 2019, en la anualidad contractual siguiente a la fecha del respectivo cumpleaños; y a contar del 19 de abril de 2020 deberán aplicar, cuando corresponda, la rebaja de precio respecto de todos los demás beneficiarios que cambien a un tramo etario al que le corresponda un factor más bajo. Acusa que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, p
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En este sentido resulta ser requisito, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en estos antecedentes la recurrente denuncia como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no ha rebajado del contrato de salud de la recurrente, el factor de cambio de edad de ella misma, desde que aplica un factor 3.30 correspondiendo al tramo de edad de 30 a 35 años, en circunstancia que tiene actuales 38 años y en tal virtud debe tener un factor de 3,05 solamente. Que la recurrida advierte, que la misma recurrente, con posterioridad a la presente acción de Protección, dedujo recurso de protección por el acto que considera ilegal, de cobrar un precio improcedente por la aplicación de un factor de riesgo específico, a esta cotizante de salud, (Rol 3139-2022), en aquel recurso, se concedió orden de innovar el 18, de febrero de 2022, y cumpliendo con aquella orden, la recurrida explica que no ha aplicado el factor de riesgo contenido en el artículo 199, y en la tabla de factores del plan de salud del recurrente, recalca que actualmente la recurrida no se encuentra aplicando el factor de riesgo según la tabla de factores por lo cual estima que el presente recurso de protección carece de objeto, toda vez que en el presente recurso, se solicita la rebaja un factor de riesgo que la recurrida, en la actualidad no se encuentra cobrando. En subsidio informa sobre el fondo, y señala que solo ha cumplido con la normativa legal vigente y estima que no hay acto ilegal ni arbitrario. Tercero: Que, al informar la recurrida no ha negado el hecho que esté cobrando un factor de 3,30 que correspondería al tramo de edad, 30 a 35 años, en circunstancias que correspondía, dado que la cotizante Karen Paola Sepúlveda Castro, ahora tiene 38 años de edad, sólo cobrar un factor de 3,05, según indicaba la recurrente de este modo, resulta claro que la recurrida no aplicó la rebaja correspondiente al nuevo tramo de edad y no realizó el descuento correspondiente en el precio del plan de salud. Cuarto: Que, sin embargo de lo anterior, examinados los antecedentes, es posible advertir que la misma recurrent
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el Recurso de Protección deducido por la abogada Beatriz Jiménez Roa González y por Adrián Ignacio Jadue Jadue, en favor de Karen Paola Sepúlveda Castro, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N°Protección-3138-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción FFA/rtp Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 3138-2022 comparece deduciendo recurso de protección Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, a favor de Karen Paola Sepúlveda Castro, con domicilio en calle Aníbal Pinto 892, Talcahuano, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., repres
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