6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ JENNIFFER CECILIA MELLA BACHO.

Rol

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°936-2022 Penal, correspondientes al RIT 14-2022 RUC 20008755440-4, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de marzo del presente año, se condenó a JENNIFFER CECILIA MELLA BACHO chilena, cédula nacional de identidad N°15.446.447-6, en calidad de autora de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego convencional, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2° de la Ley 17.798, sobre control de armas y explosivos, en grado de consumado, cometido el 26 de agosto de 2020, en la comuna de La Pintana, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; como autora de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en la Ley 17.798, en grado de consumado, cometido el 26 de agosto de 2020, en la comuna de La Pintana, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y, como autora de un delito de tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en la Ley 17.798 en grado de consumado, cometido el 26 de agosto de 2020, en la comuna de La Pintana, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena la condena. Contra esta decisión la defensa de la sentenciada dedujo recurso de nulidad parcial ante la Excma. Corte Suprema fundado en la causal establecida en el artículo 373 letra a), el que fuera reconducido a esta Corte de Apelaciones a fin de que se conociera la impugnación asilada en la causal contemplada en el artículo 374 letras c) ó e)

Fundamentos

considerando: Primero: Que, no obstante haber sido invitada la defensa a alegar sobre las causales contempladas en el artículo 374 letra c) ó e) en relación con el artículo 342 letra c) todos del Código Procesal Penal, el recurente sustenta el arbitrio, en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del referido cuerpo legal, esto es, en que la sentencia ha omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se tuvieron por probados, toda vez que la valoración de los medios de prueba no permitiría razonablemente alcanzar más allá de toda duda razonable las conclusiones a las que arriban, por mayoría los juzgadores, infringiendo el principio de la lógica de razón suficiente y el sub principio de corroboración, por cuanto de los antecedentes esgrimidos por el Tribunal no se puede establecer de manera suficiente que su representada haya incurrido en infracción al artículo 3° de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, por cuanto a su juicio, no se logró establecer que el artificio en cuestión tuviese la calidad y aptitud de arma de fuego prohibida. Agrega que la resolución es agraviante puesto que prescinde del estándar mínimo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba, y en concordancia con lo anterior, expone la falta de claridad, completitud y carencia lógica en las fundamentaciones de la sentencia, en abierta infracción al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, todo lo cual condujo al Tribunal de mayoría, a dar por establecido el delito de tenencia de arma de fuego prohibida, condenándola a la pena decretada, en circunstancias que de haber respetado las normas generales y obligatorias sobre fundamentación de la sentencia y valoración de la prueba, hubiese concluido que no era posible alcanzar un estándar de convicción más allá de toda duda razonable en lo relativo a la existencia misma de tales hechos y que en ellos haya participado su representada.

Fallo

Por tanto, solicita se anule parcialmente el juicio oral y la sentencia y, en definitiva, ordene la remisión de los autos al Tribunal competente o no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, solo respecto del delito de tenencia de arma de fuego prohibida. Segundo: Que, en efecto, aduce el recurrente que “(…) en el presente juicio mi representada fue condenada por diversas conductas de la ley 17.798, la controversia se centró en orden a si a su respecto se configuraba el delito de tenencia de arma de fuego prohibida. Sobre este punto, las alegaciones se centraron en si una subametralladora marca Ekol, calibre 9mm, con su cañón horadado modificada para percutir munición calibre .380 y encontrada en poder de mi representada, podía o no subsumirse en la conducta descrita en los artículos 9 y 13 en relación a los artículos 2 y 3 de la ley 17.798. Para ello, se contó con prueba testimonial y pericial, siendo esta última la que generó un intenso debate y la que en definitiva llevó al tribunal de mayoría a condenar a Mella Bacho.” Agrega que “(...) la hipótesis validada en el fallo se traduce en tener por probado que mi representada mantenía en su poder una subametralladora marca Ekol, calibre 9mm, con su cañón horadado modificada para percutir munición calibre .380. y asientan o extraen el carácter prohibido del arma descansa particularmente de las declaracion

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San Miguel, veintinueve de abril de dos veintidós. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°936-2022 Penal, correspondientes al RIT 14-2022 RUC 20008755440-4, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de marzo del presente año, se condenó a JENNIFFER CECILIA MELLA BACHO chilena, cédula nacional de identidad N°15.446.447-6, en calidad de a

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