JUZGADO DE GARANTIA DE LOS ANDES

MINISTERIO PÚBLICO C/ PEDRO EDGARDO RODRÍGUEZ RIQUELME

Rol

Fecha

28 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos que se plasman en el libelo recursivo y que serían constitutivos -según el acusador- del delito de amenazas del artículo 296 Nº3 del Código Penal, en contexto de violencia intrafamiliar y en grado de desarrollo consumado. Hace presente, además, que su parte, en el juicio oral simplificado exhortó al juzgador a emitir una decisión absolutoria, sosteniendo que el hecho era atípico, por no concurrir los requisitos de seriedad y verosimilitud que exige el tipo legal. Empero, el Juez de Garantía arribó a un decisión de condena, cuestionando la reclamante la forma en que se dio por establecida la ocurrencia del delito por el que fue requerido su mandante, así como el que no se explique en la sentencia, los argumentos para desestimar las alegaciones de su parte en cuanto a absolverlo de los cargos formulados en su contra. En tal sentido, se contraría el principio de la lógica de la razón suficiente. Estos yerros se refieren, primero, a que el Tribunal no explica ni razona por qué los dichos proferidos por la única testigo presencial de los hechos, reúnen los requisitos del tipo penal del requerimiento y que se incurre en la infracción denunciada porque para dar por acreditado el hecho punible, el juzgador se basa únicamente en la declaración de la víctima, la que a su juicio no resulta suficiente, pues debe considerarse que la víctima no es testigo, es decir, no es un tercero ajeno al juicio y además su declaración viene únicamente a ratificar su denuncia la cual debe investigarse, no existiendo otro medio de prueba que permita establecer el hecho fijado, que no sea el testigo aprehensor, que relató lo que escuchó decir a la víctima y la detención del requerido. Tampoco se señaló por qué los dichos de la víctima bastaban para establecer el delito y por qué las palabras -proferidas- fueron serias y verosímiles. Luego, como segundo motivo de vulneración del principio de razón suficiente, se esgrime la falta de fundamentación. Ello porque cuanto la sentencia no ind

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que la abogada defensora penal pública Paola Alejandra Zapata Díaz, en representación de Pedro Edgardo Rodríguez Riquelme, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de doce de marzo del año en curso, dictada por el Juez de Garantía de Los Andes don Raúl Ignacio Valenzuela Rodríguez, por la cual se condenó al precitado Pedro Rodríguez Riquelme como autor del delito de amenazas en contexto de violencia de género cometido con fecha 22 de abril de 2021, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias generales y especial del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066 por el período de dos años. 2º.- Que, el recurso se sustenta en la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras c) y d), ambas disposiciones del Código Procesal Penal. Señala la recurrente que el juez dictó la sentencia vulnerando los principios de la lógica, faltando a una motivación concordante, verdadera y suficiente, pues sus razonamientos corresponden sólo a sus propias e íntimas convicciones. Que lo anterior conduce a una motivación falsa, en que se infringen las leyes supremas del pensamiento mediante la infracción que se deduce al principio de razón suficiente. Agrega que el sentenciador no se hace cargo de desestimar las alegaciones de la Defensa en cuanto a la falta de hecho punible, ni da cuenta como arriba a la decisión condenatoria sobre la concurrencia de los elementos típicos del delito requerido. 3º.- Para contextualizar la causal de nulidad invocada, la recurrente informa acerca del requerimiento presentado por el Ministerio Público en contra de su representado, a quien se le atribuye participación en los hechos que se plasman en el libelo recursivo y que serían constitutivos -según el acusador- del delito de amenazas del artículo 296 Nº3 del Código Penal, en contexto de violencia intrafamiliar y en grado de desarrollo consumado. Hace presente, además, que su parte, en el juicio oral simplificado exhortó al juzgador a emitir una decisión absolutoria, sosteniendo que el hecho era atípico, por no concurrir los requisitos de seriedad y verosimilitud que exige el tipo legal. Empero, el Juez de Garantía arribó a un decisión de condena, cuestionando la reclamante la forma en que se dio por establecida la ocurrencia del delito por el que fue requerido su mandante, así como el que no se explique en la sentencia, los argumentos para desestimar las alegaciones de su parte en cuanto a absolverlo de los cargos formulados en su contra. En tal sentido, se contraría el principio de la lógica de la razón suficiente. Estos yerros se refieren, primero, a que el Tribunal no explica ni razona por qué los dichos proferidos por la única testigo presencial de los hechos, reúnen los requisitos del tipo penal del requerimiento y que se incurre en la infracción denunciada porque para dar por acreditado el hecho punible, el juzgador se basa únicamente en la declaración de la víctima, la que a su juicio no res

Fallo

fallo recurrido se desprende que los hechos que se dieron por acreditados, son los siguientes: “El día 22 de abril de 2021, en horas de la tarde, en el domicilio ubicado en la comuna de Rinconada que compartían el matrimonio compuesto por doña María Silvana Bastías Herrera y don Pedro Edgardo Rodríguez Riquelme, este último procede a amenazar de muerte a María Silvana Bastías Herrera. Amenazas serias y verosímiles, dado el contexto de violencia de género, en el que son realizadas”. Tales hechos que se tuvieron por acreditados, fueron calificados jurídicamente como constitutivos del delito de amenazas cometido en contexto de violencia de género, en el cual se atribuyó al imputado participación en calidad de autor y, acorde a ello, se le impuso la sanción consistente en la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria legal y la especial del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ella concurra o visite habitualmente, por el período de dos años. 5º.- Que, respecto al motivo de nulidad que invoca el recurso, cabe tener presente que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece que el juicio y la sentencia serán siempre anulados e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). La letra c) de esta última disposición exige que toda sentenc

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º.- Que la abogada defensora penal pública Paola Alejandra Zapata Díaz, en representación de Pedro Edgardo Rodríguez Riquelme, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de doce de marzo del año en curso, dictada por el Juez de Garantía de Los Andes don Raúl Ignacio Valenzuela Ro

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